SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0794/2011-R
Fecha: 30-May-2011
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes estiman como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, debido a que fueron agredidos por Gilberto Montaño Cabrera y otras personas, lo que motivó que presenten ante el Módulo Policial de “los Lotes”, su denuncia y querella criminal, tomando conocimiento de la querella el Fiscal Ángel Álvarez Banegas; posteriormente, el denunciado interpuso denuncia contra Fernando Franco Saavedra, Modesta Toco y otros, que fue acumulada por orden del Fiscal del Distrito, a la Unidad Policial; ante una nueva denuncia de parte de Gilberto Montaño Cabrera por los mismos delitos que los accionantes tienen querellado en su contra, sobre hechos conexos, el Fiscal Alberto Cornejo Ferrufino, libró mandamiento de aprehensión, para el ciudadano extranjero Timo Tapio Leinonen y la accionante Fabiola Heredia Saavedra, sin respetar la norma establecida en el art. 163 del CPP y sin tener competencia territorial, actuó de forma irregular con parcialidad, contra los propietarios de los ocho lotes de terrenos, habiendo evacuado ordenes de citación, a sabiendas que el caso ya estaba remitido a conocimiento del Fiscal Álvarez, sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 163 del CPP, que indica que la primera resolución debe ser notificada en forma personal, violando además el principio de objetividad establecido en el art. 72 del CPP y los derechos de los accionantes. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación, de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, en razón de que el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben el art. 54 inc. 1) del CPP y el art. 279 del mismo Código;
- III.2. Análisis del caso de autos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- Fragmento 15
- APROBAR