SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0800/2011-R

Fecha: 30-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, seguido a instancia del Ministerio Público, en razón a la imputación formal y a la audiencia de medidas cautelares, se determinó su detención preventiva en el penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro desde el 3 de octubre de 2009. Dicha decisión, fue recurrida de apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista de 3 de noviembre del mismo año, que confirmó el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, debido a la existencia de los supuestos procesales de obstaculización establecidos en el art. 235 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando concretamente la alteración de los precintos policiales que se colocaron en la puerta de ingreso al dormitorio de Víctor Michael Laime Rocha, el 25 de junio de ese año; ante dicho fundamento, en audiencia negó su participación y señaló que probablemente fue un perro que ingresó por una ventana rota.

Posteriormente, ante la negativa dictada por el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2009, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, la cesación de la detención preventiva, misma que fue considerada en audiencia el 17 de noviembre del referido año, declarando la improcedencia mediante Resolución 709/09. Por segunda vez, volvió a solicitar la cesación de la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia de consideración el 1 de diciembre de ese año, donde el Juez Segundo cautelar nuevamente declaró la improcedencia mediante Resolución 736/09, contra la que se recurrió de apelación, llevándose a cabo la audiencia del referido recurso en la que se emitió la Resolución que declaró la improcedencia de la apelación, confirmando el Auto injusto que vulneró su derecho a la libertad de locomoción, por lo que al no existir otro medio idóneo para restablecer su derecho a la libertad, acudió a la presente acción de libertad, toda vez, que los fundamentos de las Resoluciones que declararon la improcedencia de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no contiene una valoración integral respecto al supuesto peligro de obstaculización en la que funda la improcedencia reiterada. En ese sentido, ni el Juez ahora demandado ni los Vocales que resolvieron los recursos de apelación, no tomaron en cuenta que para insistir con la supuesta obstaculización en las investigaciones, deben concurrir necesariamente nuevos elementos de juicio que acrediten dicho supuesto procesal y no repetir los mismos fundamentos que dieron curso a la Resolución de detención preventiva.  

Por otro lado, en la última audiencia de cesación de detención preventiva, llevada a cabo el 1 de diciembre de 2009, se acreditó que quien quitó los precintos policiales a los que hicieron mención las autoridades demandadas en sus Resoluciones de improcedencia de la cesación de la detención preventiva, fue el funcionario policial Serafín Eduardo Abasto Pereira, quien realizó una certificación el 26 de noviembre de 2009, en la que aclaró que fue él quien ingresó al dormitorio precintado, de tal manera que con dicha certificación desvirtuó el supuesto peligro de obstaculización tantas veces mencionado para impedir la cesación de la detención preventiva que solicitó reiteradamente.