AUTO CONSTITUCIONAL 200/2011-RCA
Fecha: 03-Jun-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2010, cursante de fs. 122 a 129, el accionante señala que por Resolución 002945 de 18 de febrero de 2005, el SENASIR le otorgó una constancia de aportes equivalente a un salario cotizable de Bs2 284,70.- (dos mil doscientos ochenta y cuatro 70/100 bolivianos) y una densidad de cotizaciones de 20.58, años calculado a octubre de 1992, y que en base a una constancia de aportes, el SENASIR le otorgó un certificado de compensación de cotizaciones por Bs2 633,07 (dos mil seiscientos treinta y tres 07/100 bolivianos), signado con el 002759.
Agrega que en tiempo hábil, interpuso recurso de reclamación, el 24 de febrero de 2005, por cuanto el certificado de compensación de cotizaciones, contenía un error en su apellido materno, dicha reclamación fue ampliada mediante memorial de 5 de abril de 2005, en razón a que su certificación de compensación de cotizaciones no consignaba un cálculo correcto en el promedio cotizable, pues no se tomó en cuenta las horas extraordinarias percibidas en los últimos doce meses trabajados; en ese sentido, mediante Resolución 862.06 de 20 de junio de 2006, se dispuso la corrección en su apellido y en cuanto a la reclamación sobre el cálculo de su salario promedio, el mismo fue concedido mediante Auto de 7 de diciembre de 2006, producto de ello el SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación 360.07 de 9 de marzo de 2007, dispuso que se le consigne una densidad de veintiún años y cuatro meses y el salario cotizable de Bs5 126,08 (cinco mil ciento veintiséis 08/100 bolivianos); no obstante, el SENASIR mediante Resolución Administrativa (RA) 1326.07 de 20 de agosto de 2007, anuló obrados “hasta fojas 133” por el solo hecho de haberse establecido que su persona se encontraba en goce de la pensión jubilatoria en el “SSO”, sin considerar que no existe ninguna disposición legal que establezca que para proceder a la revisión y reajuste del cálculo de rentas, el interesado deba estar al margen de la percepción de su jubilación.
Finalmente, expresa que el SENASIR, como corolario de la injusticia e ilegalidad, emitió la RA 09.08 de 2 de enero de 2008, en la que haciendo alusión a disposiciones legales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, estableció que el recurso de reclamación le hubiera sido concedido en forma irregular, por ende dejo sin efecto la determinación de fijación del nuevo promedio salarial y la densidad de cotizaciones, frente a esos pronunciamientos, presentó varios memoriales solicitando una revisión del cálculo del salario cotizable, que después de varios peregrinajes para su respuesta, mediante RA 1440.08 de 26 de junio de 2008, se dispuso otra anulación de obrados; por lo que, amparado en el principio de irrenunciabilidad, mediante memorial de 27 de abril de 2010, inició el procedimiento administrativo, solicitando el recálculo de su compensación de cotizaciones; no obstante, por cite SENASIR AL 643/2010 de 3 de mayo, se le respondió haciéndole saber que el Decreto Supremo (DS) 29194 de 18 de julio de 2007, no sería aplicable a su caso, lo que le llevó a que interponga los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, en ambas instancias se determinó que la Ley de Procedimiento Administrativo, no es aplicable en materia de seguridad social en lo referente a la calificación de rentas, lo que constituye el desconocimiento de la referida Ley.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- Bs. 2.633.07
- Resolución 09.08 de 2 de enero de 2008
- APROBAR