AUTO CONSTITUCIONAL 200/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 200/2011-RCA

Fecha: 03-Jun-2011

Resolución 09.08 de 2 de enero de 2008

Asimismo, de la lectura minuciosa del memorial de demanda, se llega a establecer que el acto lesivo a los derechos del accionante en si, es la emisión de la Resolución 09.08 de 2 de enero de 2008, que establece: “Anular obrados hasta fs. 117, por haberse evidenciado que el Recurso de Reclamación interpuesto por el afiliado a fs. 47 de obrados, fue concedido ilegalmente, burlando plazos establecidos tal cual se establecía por Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2.002 vigente en ese entonces, hecho que provoco que se emita una Ilegal como Extemporánea Resolución por la Comisión de Reclamación Nº 360.07 de fecha 9 de marzo de 2.007…” (sic) (fs. 108), dejando sin efecto la Resolución Comisión de Reclamación 360.07, que reconocía en favor del accionante un salario cotizable de Bs5 128,08; no obstante, la RA 09.08, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, como consta en obrados no fue impugnada, pues en ese caso, al no existir el procedimiento establecido en el Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, respecto a este tipo de determinaciones, “anulaciones de oficio” el cual fue dispuesto mediante DS 28888 de 18 de octubre de 2006, que en su art. 3, señala que: “A partir de la publicación de la presente norma, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, deberá efectuar la revisión de certificados de Compensación de Cotizaciones, Pago Mensual Mínimo y Pago Único en los que se encuentren indicios de errores de cálculo o falsedad de los documentos o datos que ocasionen daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones correspondientes”, por ello, le correspondía al accionante aplicar ante tal vacío procedimental lo señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su art. 64, indica que: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”, aspecto que no  fue considerado por el accionante, pues no agotó las vías de reclamo que tenía a su alcance; más bien, con el fin de eludir su negligencia, trató de activar un procedimiento administrativo que no corresponde, pues los memoriales presentados con posterioridad  a dicha Resolución, tienen el único fin de que se considere y deje sin efecto la Resolución 09.08, que atenta a sus derechos y como ya se mencionó no fue impugnada, es así que el accionante adecuó su conducta a la causal de improcedencia en aplicación a la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente descrita en el punto 1.b.), desconociendo el accionante el carácter subsidiario del amparo constitucional.