AUTO CONSTITUCIONAL 200/2011-RCA
Fecha: 03-Jun-2011
improcedencia in límine
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 54/10 de 18 de diciembre de 2010, cursante a fs. 133 y vta., declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, por haber transcurrido dos años y diez meses desde el supuesto acto ilegal denunciado, “…ya que los indicados recursos de revocatoria, jerárquico y posteriores solicitudes dirigidas a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, Viceministro de Pensiones, Ministro de Economía y Finanzas y otros efectuando su queja, no interrumpen el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que las mismas al ser reiterativas de la primera petición, no constituyen vías idóneas para reclamar el supuesto derecho vulnerado” (sic) .
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- Bs. 2.633.07
- Resolución 09.08 de 2 de enero de 2008
- APROBAR