AUTO CONSTITUCIONAL 207/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 207/2011-RCA

Fecha: 03-Jun-2011

a)

Por memorial presentado el 18 de enero de 2011, cursante de fs. 24 a 31, la accionante manifiesta que dentro del proceso de saneamiento simple interpuesto a petición de parte por Evangelina Mejía de Sánchez por sí y en representación de sus hermanos sobre una extensión de 34029 ha de terreno de un total de “25.4800” ha, ubicadas en el fundo temporal Catachilla del departamento de Cochabamba, el mismo se ejecutó en forma irregular y con vicios de nulidad absoluta en sus distintas etapas, puesto que: a) El saneamiento simple fue admitido en base a fotocopias simples de documentos privados presuntamente suscritos por el padre fallecido de la accionante (Antonio Barrientos Solís) y dos testaferros, quienes al ser conminados a presentar los documentos originales se limitaron a adjuntar simples fotocopias incumpliendo lo previsto por el art. 1311.I del Código Civil (CC) y por el Auto Supremo 53 de 13  de marzo de 1985, puesto que únicamente se reconoce la validez legal de cualquier fotocopia cuando es autenticada por un funcionario autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o que en su caso si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente; y, b) La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte 157/04 de 3 de agosto de 2004 y la Resolución Instructoria 0084/04 de 17 de agosto de 2004, no fueron suscritas por el encargado de la Unidad legal correspondiente de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba, sino que fueron suscritas por Norma Rodríguez Orozco en contravención del art. 40 del Reglamento de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, pues para que tengan validez las resoluciones dictadas por los directores departamentales, tal como establece la referida norma deben ser firmadas también por el encargado de la unidad legal correspondiente; es decir, que  la mencionada funcionaria incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 122 de la actual Constitución Política del Estado (CPE).

Refiere que se apersonó en nombre propio y de sus representados al proceso de saneamiento referido suscitando oposición y solicitando la ampliación del indicado proceso al resto de la propiedad denominada “Temporal Catachilla”. Así como también demando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, especificando el incumplimiento de requisitos esenciales para la admisión del proceso de saneamiento como ser la falta de legitimación procesal activa de los demandantes, la carencia de títulos idóneos y legales sobre el precio y la fatal declaratoria de herederos para que actúen en representación de su fallecido padre. Es así que, por Resolución Administrativa (RA) 032/05 de 25 de agosto de 2005, el Director Departamental del INRA Cochabamba, revocó el Auto de 20 de julio de 2005 con relación al trabajo de pericias de campo, debiendo al efecto ampliarse el área de saneamiento, en resguardo del principio de indivisibilidad de la propiedad agraria, debiendo notificarse a los colindantes.

Sin embargo, mediante Resolución Suprema 00127 de 6 de marzo de 2009, el Presidente del Estado Plurinacional anuló el Título emitido a favor de Antonio Barrientos Soliz, otorgando nuevo título ejecutorial en copropiedad a favor de la familia Mejía Rivera, respecto al predio denominado “Temporal Catachilla”, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola. Resolución que fue impugnada por la accionante ante el Tribunal Agrario Nacional, mediante demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la misma que al ser declarada improbada por  Sentencia Agraria Nacional 24-2010 de 9 de julio, declarando improbada la demanda; dejó subsistente la Resolución Suprema 00127 de 6 de marzo de 2009, con costas. No obstante, la referida Sentencia no ejerció el control de legalidad sobre los principales actos administrativos del saneamiento de referencia, señalando al respecto que no corresponde la nulidad por inconstitucionalidad, bajo el principio de ultra actividad de la ley abrogada porque la Resolución Suprema impugnada se basó en los arts. 166 y 169 de la CPEabrg. En cuanto a la nulidad por falta de firma del encargado de la unidad legal en las Resoluciones 015-04 de 3 de agosto de 2004 y la 0084-2004 de 17 de agosto, se indicó que tal aspecto no afecta el contenido y la finalidad de las mismas, sin tomar en cuenta que el art. 40 del Reglamento de la Ley 1715, impone la intervención de la unidad legal en ambas resoluciones administrativas, incurriendo así en  la nulidad prevista por el art. 31 de la CPEabrg, además que la mencionada funcionaria al dejar sus funciones en el INRA apareció patrocinando la causa de los hermanos Mejía Rivera, denunciándola en la Superintendencia Agraria.

De igual manera relata que en la etapa de pericias de campo del saneamiento, la falta de notificación a cada uno de los copropietarios colindantes contraviene lo previsto por el art. 170.III del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 y el art. 214.V del Reglamento de la Ley 1715, en lo relativo a la exposición pública de los resultados, ocasionando de esta manera indefensión material en el proceso de saneamiento de referencia que vulnero el principio de indivisibilidad de la propiedad agraria, vulnerando además el principio de la seguridad jurídica.