AUTO CONSTITUCIONAL 207/2011-RCA
Fecha: 03-Jun-2011
Fragmento 5
Dichos requisitos deberán ser analizados en un plano distinto al análisis de las causales de improcedencia reglada en el art. 96 de la LTC. Por tal motivo su análisis debe realizarse en forma posterior, ya que constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, deberá realizarse el análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la misma Ley, referidos al contenido y a la forma de la demanda de la acción de amparo constitucional, los cuales necesariamente tienen que ser observados por la parte accionante al momento de interponer la acción tutelar ya que del cumplimiento de estos dependerá que el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.
- Fragmento 1
- a)
- I.4..Resolución del Tribunal de garantías
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- II.3. En cuanto a los requisitos de contenido
- Fragmento 8
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- En cuanto a los requisitos de forma, previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC
- Respecto a los requisitos de fondo o contenido
- APROBAR