AUTO CONSTITUCIONAL 208/2011-RCA
Fecha: 03-Jun-2011
además debe acreditar que exigió
Ahora bien, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3., corresponde previamente a la admisión de la acción, verificar si existió de parte del accionante la intensión de obtener respuesta a la solicitud efectuada; en ese entendido, en el presente caso no consta en antecedentes que el accionante haya acudido a la instancia a la cual presentó su solicitud de reinicio de construcción de inmueble, siendo ello de entera responsabilidad del accionante, pues conforme a lo expuesto, el derecho de petición no involucra solamente la realización de una solicitud cualquiera y la recepción de la misma, además debe acreditar que exigió la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad demandada; en cuanto a las instancias a la cual también pudo acudir, es pertinente referir que, la SC 0723/2010-R de 26 de julio, refiriéndose a la naturaleza jurídica y a los efectos del silencio administrativo en ámbito municipal, señaló: ”Refiriéndonos a naturaleza jurídica y efectos de la institución jurídica denominada 'silencio administrativo', dentro del 'bloque de legalidad administrativa', ésta constituye una verdadera garantía constitucional para el administrado, en virtud de la cual, se asegura y resguarda el derecho de petición en sede administrativa, consagrado en el art. 24 de la CPE. En este contexto, utilizando el método teleológico aplicable a la interpretación constitucional, se tiene que la finalidad de esta institución jurídica, es la de asegurar una respuesta pronta y oportuna a las peticiones realizadas ante la Administración Pública, dando al administrado certeza jurídica y evitando que este se encuentre en estado de incertidumbre indefinida, por tanto, en la economía jurídica administrativa boliviana, una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública y transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo, en virtud del cual, se tiene por denegada la petición del administrado, activándose a partir de este momento, la vía recursiva administrativa disciplinada por el orden legal vigente, siempre y cuando exista una instancia para la revisión de la causa. Ahora bien, el silencio administrativo negativo, está expresamente regulando no sólo en la Ley de Municipalidades, sino también, en la Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario”; por todo lo expuesto, se establece que el accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad propio de la acción de amparo, correspondiendo declarar su improcedencia, conforme lo previsto en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- 1)
- “improcedencia (rechaza)”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”
- inserta el derecho de petición
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- además debe acreditar que exigió
- APROBAR