ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

a)

Solicitan se conceda la tutela y disponga que: a) En el día se levanten las cerraduras y candados que se han colocado en el inmueble ubicado en el Pasaje San Salvador 1035, calle Jerónimo Soria de la zona de Miraflores, restituyéndose las cerraduras originales de ingreso; b) Se restablezcan las formalidades legales y en consecuencia el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, actuando dentro del procedimiento, esté a las resultas de los recursos de apelación pendientes dentro del trámite civil ejecutivo, salvando los derechos constitucionales que tienen los involucrados en resguardo de sus derechos; c) Conminen a los recurridos se abstengan de privar la libertad personal a los accionantes mediante actos de cerramiento de la propiedad privada; d) La remisión de obrados al Ministerio Público al existir delitos contemplados en los arts. 292, 293 y 294 del Código Penal (CP); y, e) Se condene al pago de daños y perjuicios.

La autoridad demanda, Ángel Chambi Paco, Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe escrito, manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso civil Ejecutivo, el accionante Carlos Murillo Herrera, se apersonó al momento de hacer entrega del inmueble y planteó oposición con el argumento de ser anticresista, sin cumplir con el art. 1430 del CC, por lo que fue mediante Auto, cuyas razones fueron confirmadas por la Corte Superior, perdiendo toda legitimidad para actuar en dicho proceso; b) Luis Rolando Villegas Borges, no es parte dentro del proceso de referencia, menos ha formulado oposición alguna, además de no estar comprendido entre la nómina de ocupantes revelada por la propia ejecutada, en esas condiciones resulta totalmente extraño en el proceso; c) El Auto que dispone expresamente expedirse mandamiento de desapoderamiento no ha sido apelado y la apelación a la mera providencia, fue concedida en efecto devolutivo, lo que significa que no impide la ejecución del proceso; en ese contexto, la Sentencia de amparo constitucional 082/2003, mencionada por los accionantes, no es aplicable por referirse a los derechos del inquilino, toda vez  que el presente caso no existe inquilino alguno; y, d) Los jueces emiten disposiciones mediante providencias y Autos para el cumplimiento de la Sentencia, basada en autoridad de cosa juzgada y la materialización de esas determinaciones se realizan conforme a procedimiento de otros funcionarios judiciales; los jueces no autorizan ningún hecho o acto en forma verbal, en ese sentido las apreciaciones de los accionantes de haber ordenado colación de candados y cerrojos están fuera de todo el contexto legal.

Rodrigo Kurt Pereira  Ramallo, abogado apoderado de Silvia Saavedra, señaló que: a) Recibió una llamada telefónica de su patrocinada indicándole que se haga presente al lugar de desapoderamiento para conversar con los abogados Juan Carlos Zegarra  y su hermana, ya que estaban provocando actos hostiles y de amedrentamiento a los efectivos policiales, oficial de diligencias y otras personas  que coadyuvaban con el desapoderamiento; ya en el lugar, pudo advertir que era cierto puesto que se les había terminado la actitud dilatoria en el proceso e inclusive ordenaron a los dos accionantes a resistir dicha orden y que no desalojen la propiedad que ocupan; el acto de desapoderamiento se ejecutó de manera parcial y su ejecución total fue diferida por la oficial de diligencias a cargo del mismo, porque se generaron circunstancias que impidieron proceder de esa manera; b) La situación posterior al libre tránsito al interior del referido bien, no ha variado, se trata de otra argucia de los accionantes; c) La puerta del pasaje  San Salvador, no sufrió ningún cambio ni violencia alguna y tampoco se impidió su libre tránsito, la otra puerta que da a la calle Jerónimo de Soria, se encontraba clausurada debido a que el picaporte que tenía estaba soldado al marco de la puerta de metal, lo único que hizo la patrocinada es habilitar un lugar más para poder transitar de forma libre al interior del inmueble, manifestándoles a los dos accionantes que dejen de abusar de su propiedad y que desalojen lo antes posible, toda vez que el desapoderamiento debía ser ejecutado en  próximos días y mientras se produzca esa situación, les entregó a cada uno la llave de esa puerta; d) No existe limitación de la libertad física y de locomoción de los accionantes, puesto que la puerta que da al pasaje San Salvador Nº 1035, que es por donde transitan, actualmente  sigue en la misma situación que la anterior al desapoderamiento y más que todo su pretensión está basada en prolongar el proceso; y, e) La acción de libertad, no tutela el derecho a la propiedad ni la posesión sobre ésta, también se debe considerar y valorar que la acción de libertad tiene carácter subsidiario, conforme señala la SC 0160/2005-R, además que los hechos que constituyen supuestos delitos no pueden ser tuteladas por el presente recurso, al respecto señalan las SSCC 0627/2002-R, 1512/2002-R, entre otras.