ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

i)

El abogado de la parte, respondiendo a las aclaraciones pedidas por el juez, señaló: i) El acto se inició a horas 9:30 hasta las 12:00, y a él no le permitieron la entrada; es más, cuando volvió en horas de la tarde se encontraba la Oficial de Diligencias verificando las soldaduras y cambio de chapas y candados ; ii) En este ínterin del acto de desapoderamiento el Sr. Villegas estaba en el interior del inmueble y se quejaba que estaban sacando sus cosas, mientras el Sr. Murillo no se encontraba todavía presente en ese momento en su propiedad, precisamente llegó al medio día o por la tarde, donde se comunicó con su persona indicándole que no puede salir de su domicilio por el cambio de chapas; y, iii) En el juicio ejecutivo está en discusión todo el inmueble por efecto de una cobranza ejecutiva pero no se está tocando otros derechos como de los anticresistas, es el caso de Carlos Murillo Herrera y Luis Villegas Borges , quien es el depositario de los bienes.

La misma oficial de diligencias, en cuanto a la acción de libertad, señaló que: i) Como funcionaria judicial, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo que se tiene ordenado por el Juez de la causa, sin ser su atribución verificar si los fallos se encuentran ejecutoriados o si existen otros recursos de apelación; ii) Los accionantes están faltando a la verdad, siendo que Luis Rolando  Villegas se encontró presente en todos y cada uno de los actos de desapoderamiento y cuando llegó Carlos Murillo Herrera, indicó que era ocupante del piso 2 del bien inmueble objeto de desapoderamiento; sin embargo, el mismo no fue objeto de dicho acto e inclusive se le hizo notar que podía utilizar los accesos de salida y entrada a dicho bien inmueble de forma irrestricta; y, iii) Cabe hacer notar que la puerta ubicada en la calle Jerónimo de Soria, que es por donde se efectuó todo el acto de desapoderamiento, no contaba con chapa, resulta que esa puerta era falsa porque se encontraba soldada al marco, por tanto no tenía llaves y no era una puerta de ingreso; entonces, mal puede afirmar el accionante porque no cambió la chapa y tampoco privó al accionante del derecho de locomoción, puesto que se procedió a colocar chapa a la puerta que se había utilizado como entrada y salida, consecuentemente no se hizo uso de la puerta que corresponde al pasaje San Salvador Nº 1035 y ni siquiera se tocó la chapa del ingreso principal por donde entran y salen sus habitantes del inmueble en cuestión.