ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
La Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2010 de el 9 de abril, cursante de fs. 115 a 118, declaró “improcedente” la acción de libertad, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) Se estableció de manera concreta que la acción de libertad está dirigida a reparar violaciones que van contra el derecho a tránsito y locomoción que tiene todo habitante, por ello sólo se consideró el aspecto relativo al encierro que sufrieron los accionantes; es decir, que lo relativo al recurso de apelación y falta de notificaciones con el acto de desapoderamiento no corresponde considerar, por lo que la parte accionante debe recurrir a otras vías que la ley le faculta; ii) El juez demandando si bien es la autoridad que expidió el mandamiento de desapoderamiento, no es la que se encarga de la ejecución; iii) En el presente caso establecieron que se constituyeron al acto de desapoderamiento, la parte ejecutante con su abogado y la Oficial de Diligencias - ahora demandados- dos notarios, un cerrajero y 19 policías; iv) Se logró el desapoderamiento del tercer piso entregándole a la interesada y propietaria Margot Silvia Saavedra, los ocupantes de la plantea baja lograron conciliar con la propietaria y en la segunda planta donde existían dos ocupantes, en el presente caso los accionantes, la oficial de diligencias no logró ingresar por lo que determinó cuarto intermedio; empero, fue un desapoderamiento parcial; v) No se ha probado que el abogado apoderado, efectuó acciones materiales de ningún tipo que directamente afecten el derecho a la libre locomoción de los accionantes; vi) En audiencia de inspección ocular se estableció que la puerta de acceso común al inmueble - pasaje San Salvador- no sufrió modificación alguna en sus chapas, es más el ingreso no se efectuó por esa puerta, en cambio, en la puerta principal de acceso al inmueble, materia del presente juicio, se colocó el 7 de abril un candado que impedía el tránsito a los habitantes del inmueble, el día de la inspección esta puerta fue abierta de manera normal y no se pudo establecer quien habría sido la persona que puso el candado y tampoco cuando habrían sacado; sin embargo, se pudo establecer que se hizo un agujero para colocar el candado y que el trabajo es reciente, sin éste candado se puede transitar libremente por la puerta; en consecuencia, una vez extraído ese candado, los accionantes pudieron salir y entrar por ella y ya tenían sus propias llaves; vii) En cuanto a la puerta que fue abierta por medio de allanamiento, Jerónimo de Soria, por certificado que adjunta la dueña, refirió que había entregado una copia de la llave a todos los habitantes del inmueble incluidos los accionantes; viii) No es evidente que los accionantes no puedan salir del inmueble ya que no quedaron encerrados en sus departamentos como se quiso hacer entender y que al haber otros ocupantes en el inmueble no recurran a ellos para obtener las llaves de la puerta de ingreso, que fue abierta como producto del allanamiento, más aún cuando el Sr. Murillo vio que una persona soldaba la puerta que da a la calle Jerónimo de Soria y que todos se retiraban del lugar; tampoco se evidenció que no pudieron comunicarse por teléfono y conforme al relato de los hechos, los accionantes no salieron del inmueble por su propia voluntad, ya que quedaron los habitantes de la planta baja y ellos manifestaron que pudieron transitar por la puerta que fue abierta por medio del allanamiento. Queda claro de que si no les entregaron las llaves tenían los medios para poder obtenerlas, más aún en la audiencia de inspección ocular se estableció que el 8 de abril de 2010 , fue sacado el candado de la puerta que da al Pasaje San Salvador, lo que les permitía el ingreso y salida del inmueble; vale decir, que ya tenían libertad de locomoción y conforme señala la SC 1728/2003, entre otras, que el recurso debe ser declarado improcedente si el supuesto agraviado ha sido puesto en libertad; más aún tomándose en cuenta que éste es un caso sui generis…”; ix) Respecto al accionante Luis Rolando Villegas Borges, se ha establecido que no es evidente que se encontraba encerrado en su departamento -como señaló el Sr. Murillo- , y que en el acto de desapoderamiento se llevaron sus medicinas lo que puso en riesgo su vida y su salud y que el otro accionante no podía colaborarle; puesto que el Sr. Villegas admitió habitar ambientes en el segundo piso al lado del Sr. Murillo, quedando claro que la vivienda de los dos accionantes no fue objeto de desapoderamiento porque se pudo observar que se encontraban en su interior sus muebles y enseres, tampoco consta que el Sr. Villegas siendo que estuvo presente en los actos de desapoderamiento haya reclamado por sus medicinas y que estaba en riesgo su vida y su salud; por tanto estos aspectos no fueron acreditados plenamente, pese a que el mismo podía hacer conocer de manera personal pero no lo hizo; y , x) Finalmente, por los antecedentes del presente caso, se estableció no haberse probado, que los demandados hayan colocado, cambiado candados y chapas para impedir el libre tránsito de los mismos, ya que pudieron recurrir a los otros habitantes del inmueble para facilitar su transitabilidad por lo menos por la nueva puerta abierta, pues en todo caso la interesada del desapoderamiento y la seguridad del inmueble era la propietaria del mismo, quien les hizo entrega de llaves de la puerta y manifestándole su incomodidad, que finalmente se difirió el acto de desapoderamiento para otra fecha.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se demuestra que la Jueza de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque la terminología correcta era la denegatoria, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Protección del derecho a la libertad respecto al derecho a la libertad de locomoción
- El derecho a la circulación; es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario.
- Fragmento 14
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales
- de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR