Sentencia: 0299/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0299/2011-R

Fecha: 14-Jun-2011

1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional por el peligro de daño irremediable o irreparable

“(..) la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R 1032/2003-R, entre otras), y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (así SSCC 462/2003-R, 301/2003-R 657/2003-R, entre otras).

(..) es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (..). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.”

Esta Sentencia Constitucional, establece que el amparo constitucional, si bien no es subsidiario, en aquellos casos en los que los medios o recursos legales no logran la eficiencia esperada, es decir, que tales vías legales no aseguren la protección de los derechos fundamentales y que aunque fueran procedentes sus efectos fueran tardíos o muy morosos, por lo que la lesión a tales derechos pudieran ser irreparables, entonces en esos casos excepcionalmente, en defecto de la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela solicitada, aunque de manera provisional, previendo en cada caso en particular la ponderación del derecho invocado como lesionado, así como los actos  y las circunstancia que rodean al hecho excepcional, por lo que para la aplicación de esta excepción a la subsidiariedad tiene que darse un profundo análisis del sus supuestos fácticos para aplicar este precedente excepcional.

“(..) ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, no obstante existir el medio de defensa judicial, podrá otorgarse tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho, hasta que en la instancia ordinaria correspondiente se pronuncie el recurso pendiente de resolución y se resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual se requerirá realizar una ponderación del derecho invocado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.