b.
b. Dentro de ese razonamiento, se concluye que el conocimiento de del trámite de la extinción de la acción penal corresponde a los jueces de primera instancia, y sin perjuicio de ello, concluyen de manera incongruente que si bien: ”los accionantes pretenden que este Tribunal se pronuncie o declare la extinción de la acción penal interpuesta; sin embargo, la valoración de las pruebas que inducen a comprobar si efectivamente existió dilación del proceso y la resolución para dicho efecto, es de exclusiva competencia y atribución de las instancias ordinarias y no así de la justicia constitucional”; bajo este entendimiento se revoca la resolución del Tribunal de garantías y se deniega la tutela solicitada.
b. El segundo fundamento restringe las atribuciones propias de la jurisdicción constitucional, ya que una lectura de la misma daría a pensar que el Tribunal Constitucional bajo ningún motivo o causal ingresaría a la valoración de la prueba, por ser de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; extremo que es falso, ya que existen excepciones reconocidas por su propia jurisprudencia en cuanto a que dicha valoración haya sido realizada de manera irrazonable vulnerando el derecho al debido proceso del accionante, casos en los que excepcionalmente el Tribunal constitucional ingresa a valorar la prueba.
- Partes: Carlos Alfredo Arízaga Alarcón
- 1. Objeto y causa de la petición de la tutela
- a.
- b.
- c.
- 3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal
- 4. Características y fines del control de constitucionalidad
- “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- 5.1. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo,
- 5.2. Interpretación del art. 50 del Código de Procedimiento Penal
- “deberían”
