“Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115, reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues a tiempo de instituir en el mismo precepto constitucional aludido el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en su primer párrafo indica que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Tenemos en primer lugar un derecho fundamental reconocido por la propia Constitución, como es el derecho de acceso a la justicia, este derecho también se encuentra en los Tratados y Convenios Internacionales que versan sobre Derechos Humanos que conforme al art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, así, al interior de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica específicamente en su art. 8 inc. 1) expresa que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…”;
En coherencia con el razonamiento desarrollado supra, se tiene que el tratadista Saguez, en cuanto a este principio, lo cataloga como “la directriz de preferencia interpretativa”, estableciendo que el intérprete de los derechos, ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho constitucional, según él, tal directriz de preferencia interpretativa, a su vez comprende el principio favor libertatis, en virtud del cual, se debe entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, es decir al derecho fundamental objeto de protección. Por su parte, en relación a esta temática, cabe destacar también que el Tribunal Constitucional Alemán, ha señalado que “incumbe a la jurisprudencia constitucional descubrir la diferente función de una norma constitucional y en particular de un derecho fundamental. Y al respecto se dará preferencia a la interpretación que más fuertemente despliegue la eficacia jurídica de la norma” (sic).
Dentro de este último aspecto, es necesario sostener que el ejercicio del control de constitucionalidad tiene como objeto el materializar los principios valores y derechos fundamentales reconocidos en esta, ejerciendo una triple labor; en primer lugar la interpretación, posteriormente la aplicación y finalmente la integración normativa; en esta perspectiva la interpretación en términos del tratadista Zagrebelski “es una actividad eminentemente práctica, en el sentido de que procede de casos prácticos y tiene como finalidad su resolución” (sic), es decir, la aplicación a situaciones reales de la norma constitucional hace necesaria su integración a través de la argumentación jurídica.
Ahora, si tenemos en cuenta que el ejercicio interpretativo debe ejercerse dentro de lo que la propia CPE establece “de conformidad a los Tratados internacionales” (art. 13.IV), es necesario que el propio órgano que tiene a su cargo la labor del control de constitucionalidad acoja dentro de sus directrices interpretativas los principios desarrollados por los tratados internacionales en materia de derechos humanos; dentro de los referidos principios tenemos al pro homine, en que en palabras de la tratadista Mónica Pinto sostiene que: “se trata de un criterio hermeneútico que informa todo el derecho de los derecho humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinarias”.
Si se toma en cuenta el principio pro homine, es necesario también referirse al principio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos de la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la justicia, por lo tanto, se concluye que es el principio por homine dentro del ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación legal debe hacerse en el sentido que sea lo más asequible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca la justicia material ante cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela efectiva de los derechos fundamentales.
- Partes: Carlos Alfredo Arízaga Alarcón
- 1. Objeto y causa de la petición de la tutela
- a.
- b.
- c.
- 3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal
- 4. Características y fines del control de constitucionalidad
- “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- 5.1. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo,
- 5.2. Interpretación del art. 50 del Código de Procedimiento Penal
- “deberían”
