c.
c. En el Fundamento Jurídico III.3, dentro del análisis del caso concreto, textualmente se afirma: “(…) considerando el derecho a la doble instancia de una decisión definitiva que pueda poner fin a un proceso penal y al principio de igualdad procesal, previstas en los arts. 180.I y II de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y mencionados en la SC 1716/2010-R el procesado, la víctima o el Ministerio Público, en mérito a lo previsto por el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), podrán impugnar esta determinación, aclarando una vez más sea resuelto en el marco del principio de celeridad y fundamentando el referido pronunciamiento, los Vocales que conocieron la apelación, deberían dar conocimiento a la Corte Suprema de Justicia de dicho pronunciamiento para que esa máxima instancia ordinaria se pronuncie conforme a derecho y según corresponda; y en el caso de que no exista apelación a la resolución que defina sobre la extinción de la acción, recién el Juez o Tribunal de Sentencia una vez ejecutoriada la misma, podrá inmediatamente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para el pronunciamiento antes referido; situación que complementa a la Sentencia Constitucional citada”.
c. Finalmente, en el Fundamento Jurídico III.3 se modula lo establecido por la SC 1716/2010-R, en los siguientes términos: “(…) considerando el derecho a la doble instancia de una decisión definitiva que pueda poner fin a un proceso penal y al principio de igualdad procesal, previstas en los arts. 180.I y II de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, y mencionados en la SC 1716/2010-R el procesado, la víctima o el Ministerio Público, en mérito a lo previsto por el art. 394 del CPP, podrán impugnar esta determinación, aclarando una vez más sea resuelto en el marco del principio de celeridad y fundamentando el referido pronunciamiento, los Vocales que conocieron la apelación, deberían dar conocimiento a la Corte Suprema de Justicia de dicho pronunciamiento para que esa máxima instancia ordinaria se pronuncie conforme a derecho y según corresponda; y en el caso de que no exista apelación a la resolución que defina sobre la extinción de la acción, recién el Juez o Tribunal de Sentencia una vez ejecutoriada la misma, podrá inmediatamente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para el pronunciamiento antes referido; situación que complementa a la Sentencia Constitucional citada”.
- Partes: Carlos Alfredo Arízaga Alarcón
- 1. Objeto y causa de la petición de la tutela
- a.
- b.
- c.
- 3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal
- 4. Características y fines del control de constitucionalidad
- “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- 5.1. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo,
- 5.2. Interpretación del art. 50 del Código de Procedimiento Penal
- “deberían”
