SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

a)

Oscar Fernando Aguilar Fuentes, Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 26 a 29, señaló: a) Como emergencia de la aplicación de medidas cautelares, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma debía ser efectivizada en el plazo de quince días a partir de la notificación legal; b) De la documentación presentada y analizada, el domicilio de los fiadores propuestos, mencionan el inmueble ubicado en la Av. Fructuoso Mercado s/n entre la entrada al barrio Santo Domingo de Quillacollo, conforme indica el certificado de registro domiciliario emitido por la División de Registros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), extendido mediante orden fiscal; sin embargo, tanto los fiadores como la madre de los mismos, viven en un solo inmueble, la encausada no acreditó la calidad en que se encuentran viviendo en él, con algún elemento literal idóneo, tampoco presentaron la correspondiente acta de verificación que se debe acompañar a la certificación, circunstancia que pone en duda al juzgador de la certeza de la habitabilidad en dicho inmueble por los fiadores, pese a las certificaciones domiciliarias; c) Siendo dos fiadores personales, solamente uno presentó las boletas de pago de “Unilever Andina Bolivia S.A.”, por los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2009, las que no se encuentran refrendadas por persona o autoridad alguna que avale la veracidad de las mismas, siendo que en la audiencia y luego de haberse dado lectura al acta correspondiente, la Fiscal requirió porque se rechace el ofrecimiento de fianza y por su parte el abogado de la querellante pidió el rechazo de los elementos literales especificados y se disponga dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva y se disponga la detención de la representada de la accionante, solicitud que siendo procedente se dispuso de conformidad con el art. 247 del CPP y considerando que el proceso tiene una data desde enero de 2007, así como la excepción e incidentes opuestos que fueron rechazados y finalmente la extinción de la acción formulada por la encausada; d) Dándose cumplimiento con lo dispuesto por el art. 247 del CPP, que establece como una causal de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, pese al tiempo que la encausada tuvo para demostrar formalmente la residencia legal, así como la solvencia económica de sus fiadores, no lo hizo, circunstancia por la que se aplicó a solicitud de la parte querellante el último párrafo del artículo señalado, disponiendo la detención preventiva de la encausada, ahora representada por la accionante; y, e) La defensa de la encausada dentro de sus derechos legales y constitucionales no hizo uso de los recursos ordinarios para la revocatoria del auto de aplicación de medidas cautelares conforme lo establece el art. 250 y 251 del CPP, por lo que solicita se declare “improcedente” la acción de libertad.