SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2009, cursante de fs. 5 a 7 vta., la accionante manifiesta que, a querella de Pantaleón Ayma Bonifacio, la fiscal Varinia Gonzales, imputó formalmente a su representada por los ilícitos previstos en los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP) y que fue de conocimiento de Oscar Fernando Aguilar Fuentes, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, quien mediante Auto de 20 de octubre de 2009, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 incisos 2), 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir la presentación periódica ante la Fiscalía, arraigo y dos fiadores personales solventes con domicilio conocido legalmente establecidos en el país.
Señala que, las dos primeras medidas cautelares fueron cumplidas y en cuanto al ofrecimiento de fiadores se concedió un plazo prudente, señalándose audiencia para su efectivización el día 21 de diciembre de 2009, instalada la misma se constató el cumplimiento de las medidas impuestas, así como la presencia de los fiadores, personas solventes y con domicilio conocido, constando en antecedentes los certificados domiciliarios extendidos por autoridad competente, como la documentación acompañada a la actividad lícita que demuestra su solvencia. En la audiencia se planteó debate entre el querellante y el Juzgador referido al recurso planteado dentro del proceso y levemente sobre los fiadores ofrecidos, recibiendo el apoyo de la representante del Ministerio Público que se limitó a indicar que las personas ofrecidas no cumplían esa calidad, después de un cuarto intermedio y reinstalada la audiencia, el Juez demandado dictó el Auto de 21 de diciembre de 2009, revocando ilegalmente el Auto de 20 de octubre de ese año, apoyándose en el art. 247.1 del CPP, determinando la detención preventiva de su mandante en la cárcel San Pablo de esa ciudad, siendo conducida y enmanillada una vez concluida la audiencia.
La audiencia señalada fue exclusivamente para considerar el ofrecimiento de fianza, derivando en una audiencia de revocatoria de las medidas cautelares, sin que en ningún momento se trate con fundamentos de hecho y de derecho tal aspecto como el juzgador erróneamente e ilegalmente lo hizo, provocando indefensión y restricción de la libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad y la subsidiariedad excepcional
- se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad o el cese de la persecución o procesamiento indebido
- SC 0080/2010-R
- Primer supuesto
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- en el término de setenta y dos horas
- SC
- 1. REVOCAR
- 2.