SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

“procedente”

La Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución “03/10” de 23 de diciembre de 2009, cursante de fs. 34 a 35 vta., por la que declaró “procedente” la acción de libertad, dejando sin efecto el Auto de 21 de diciembre de 2009, que ordenó la detención preventiva de la accionante en el recinto carcelario de “San Pablo”, ordenando la subsistencia del Auto de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de 20 de octubre de 2009, disponiendo que el Juez demandado reponga la audiencia de efectivización de fianza señalada a favor de “Cuizada Coca” (sic), emitiendo la resolución fundamentada conforme a derecho, disponiendo la inmediata libertad de la accionante, debiendo el Juez demandado emitir en el día el mandamiento de libertad a su favor, con los siguientes fundamentos: 1) La decisión de la aplicación de la medida cautelar de carácter personal debe estar fundamentada en derecho, tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado democrático de derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida cautelar, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes; 2) Si bien el art. 15 de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, a tiempo de modificar el art. 235 del CPP, le faculta a la autoridad a agravar una medida cautelar dispuesta, no es menos cierto que esta circunstancia debe darse previa solicitud fundamentada por la parte querellante o el Ministerio Público, pero de ninguna manera dicha facultad implica que esta medida pueda ser impuesta de oficio por el juzgador, lo contrario impone actos y omisiones contra el derecho fundamental a la libertad física de la representada por la accionante; y, 3) El Auto de 21 de diciembre de 2009, adolece de la fundamentación de hecho y de derecho para determinar la detención preventiva de la representada de la accionante, más aun cuando el Juez cautelar en ninguna parte de la Resolución determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas que venía gozando la accionante y directamente ordenó su detención preventiva, sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP y en acato a las exigencias mencionadas en el art. 236 del mismo Código, vulnerando de esta forma el derecho fundamental a la libertad física de la accionante, por lo que corresponde brindar la tutela demandada, tomando en cuenta fundamentalmente lo establecido en el art. 13 y ss. de la CPE, restableciendo las formalidades legales dentro del proceso.