SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

SC

La accionante, señala que la autoridad demandada rechazó el ofrecimiento de fianza y dispuso la detención preventiva de su representada, dejando sin efecto el Auto que concedió las medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que la Resolución dictada contenga los fundamentos de hecho y de derecho; empero, en el presente caso corresponde remitirnos al segundo supuesto desarrollado en la SC 0080/2010-R, glosada precedentemente; es decir, que la imputada debió interponer recurso de apelación incidental, en sujeción del art. 251 del CPP, a través del cual podía lograr una reparación pronta y oportuna de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, y por ende una protección de su derecho a la libertad; en este contexto, se verifica que no utilizó dicho recurso, no pudiendo salvar su negligencia con la interposición de esta acción tutelar que conforme a su naturaleza no puede constituirse en un medio alternativo o paralelo de defensa. Entendimiento que se encuentra inmerso en la SC 0930/2010-R de 17 de agosto, cuando señala que: “…si los accionantes consideran que los criterios asumidos por el Juez cautelar, para determinar su detención preventiva, no respondían a la objetividad a la que tiene obligación todo juzgador y que, por lo mismo, los riesgos procesales aducidos por el Juez demandado no respondían a esos principios rectores, correspondía su impugnación a través del recurso de apelación incidental…”.

En consecuencia, la accionante no podía acudir directamente a la acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía a su alcance, conforme a la ley procesal común, es decir reglada al procedimiento penal, situación que determina se deniegue la tutela solicitada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente en la presente acción tutelar, correspondía acudir a la jurisdicción constitucional, solamente una vez agotados los medios de defensa intra procesales y ante la persistencia de la lesión, recién activar la justicia constitucional, razón por la que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.