SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.3. Análisis del caso concreto
Según informan los datos del proceso y principalmente de la acción interpuesta, el accionante, en lo principal, alega que su representado fue aprehendido ilegalmente por funcionarios policiales y encerrado en las celdas de la FELCC, con el argumento de que se lo aprehendió en flagrancia por incumplir una medida sustitutiva a la detención preventiva como es la detención domiciliaria; sin embargo, se constata que la medida sustitutiva, fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Sentencia, razón por la cual, el accionante, antes de activar una acción extraordinaria ante la justicia constitucional, debió acudir, denunciando cualquier lesión a sus derechos, ante la autoridad ordinaria competente ya referida, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, dicha instancia jurisdiccional, de forma inmediata, se pronuncie sobre la aprehensión ordenada por la autoridad ahora demandada, y en su caso, con las facultades de control que le otorga el Código de Procedimiento Penal, disponga el cese de la detención indebida; en este sentido, es el propio accionante quien afirma que es el Tribunal Cuarto de Sentencia, es el competente para conocer cualquier situación que se encuentre vinculada con la medida sustitutiva antes impuesta; por ello, es aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.
En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante a nombre de su representado, toda vez que la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, sólo puede efectuar una compulsa entre la supuesta vulneración al derecho a la libertad física y las aprehensiones policiales y fiscales -presuntamente ilegales-, cuando la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, no ha reparado las lesiones a ese derecho, pese al reclamo efectuado por el imputado o acusado, situación que, conforme se ha expuesto, no se da en el presente caso, en el que el accionante no acudió ante la instancia idónea donde se encontraba radicando la causa, instancia por demás eficaz para reparar en forma inmediata la supuesta lesión a su derecho a la libertad, hecho que amerita, en consecuencia, la denegatoria de la presente acción tutelar; además, sobre la actuación del Fiscal de Materia, se constata del memorial de acción de libertad que, la referida autoridad no ha sido demandada, razón por la cual, pese a que la acción de libertad tiene como una característica el informalismo; es obligación del accionante dirigir la acción contra la autoridad o particular que efectivamente amenazó o restringió su derecho a la libertad física, pero al encontrarse ausente el mencionado requisito, el Fiscal de Materia carece de legitimación pasiva; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de una acción, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando la acción: "…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal" (SC 1651/2004-R de 11 de octubre); situación que no ocurre en el caso de autos, evidenciándose que la acción fue dirigida a una autoridad distinta, o sea, fue planteada contra el Director de la FELCC, quien no tiene el mismo rango o jerarquía ni atribuciones que un representante del Ministerio Público; por tanto, corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La Acción de Libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 9
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- III.2. Antes de activar la justicia constitucional, debe acudirse ante el juez o tribunal competente en la justicia ordinaria -donde se radica la causa-, considerando el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14