SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.1.

Como es de conocimiento general, el Tribunal Constitucional fue creado en la reforma constitucional de 1994 como un órgano independiente y especializado, encargado de ejercer el control de constitucionalidad, garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados; así estaba especificado en la Ley Fundamental abrogada, cuyo art.119, señalaba que: “El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución…”. En correspondencia con lo anotado, la Ley del Tribunal Constitucional, está vigente entre tanto se designen a los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, según prevé el art. 4 de la Ley 040 del 1 septiembre 2010, en términos similares en el Capítulo Primero, estableció su independencia y fines. Ahora bien, este órgano especializado conserva su condición de garante y contralor de los derechos fundamentales y se constituye en máximo intérprete de la Constitución, siendo sus decisiones vinculantes y obligatorias y no admiten recurso ulterior. En ese sentido se orienta el nuevo texto al prescribir en su art. 196 que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". En correspondencia con dicho precepto, el art. 179.IV, dejó establecido que “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

El art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, consagra el mandato de vinculatoriedad de las decisiones del órgano contralor de constitucionalidad, disposición legal que en el marco del art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, es plenamente aplicable a las causas tramitadas ante el Tribunal Constitucional, en tanto y cuanto sean compatibles con la Ley Fundamental. Por su parte, la indicada Ley en su art. 4.II, dejó sentado que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado”. En concordancia con lo dicho, el precedente vinculante o razón de la decisión, está vinculado con el principio de igualdad, conforme dejó sentado la SC 0493/2004-R de 31 de marzo al señalar que: “…El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”. No obstante la vigencia de este postulado, es decir la obligatoriedad de acatar el precedente constitucional por los jueces, tribunales y autoridades en lo que se denomina -vinculatoriedad vertical- y por el propio Tribunal Constitucional -vinculatoriedad horizontal-, se permite la posibilidad de modular y en su caso mutar líneas jurisprudenciales con la debida motivación que justifique el cambio de entendimiento jurisprudencial; es decir, esbozando la carga jurídica argumentativa razonada y sustentable que justifique la mutación.

         En el marco de la doctrina constitucional glosada y de las normas invocadas, se establece que las resoluciones constitucionales pronunciadas por este órgano especializado, son de carácter vinculante estando obligados a su acatamiento y cumplimiento y  cuyo deber también incluye la obligación de las autoridades jurisdiccionales o administrativas o de otro orden a compenetrarse de las líneas establecidas y no demostrar desconocimiento al momento de emitir sus fallos.