SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0843/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.

                   Delimitado el campo de acción, en el caso concreto el accionante alega persecución ilegal por la autoridad Fiscal demandada, quien emitió mandamiento de aprehensión sin que antes se lo haya citado. Al respecto, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal, estableció que evidentemente cuando se denuncia irregularidades dentro de un proceso penal, en este caso en la fase investigativa, la  parte afectada está en la obligación de acudir ante el juez cautelar de turno, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación como acontece en este caso en el que según consta en obrados existen dos querellas incoadas en su contra por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa agravada y estelionato, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación, para que esta autoridad sin demora, se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su amenaza o restricción a su libertad y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará este mecanismo procesal de carácter extraordinario; lo contrario involucraría que este Tribunal desconozca las atribuciones especificas asignadas a los jueces cautelares y los fallos uniformes y reiterados sobre la temática. En torno a ello, se tiene que la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, modulada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, puntualizó lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

                        En complementación a dicho entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0054/2010-R de 27 de abril, a tiempo de establecer que el razonamiento asumido por la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R, precisó sobre el tema en análisis lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso”.