SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0866/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
a)
Los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a través del informe cursante a fs. 1023 y vta., leído en audiencia señalaron que: a) con relación la prueba en la cual se basó la decisión adoptada por Resolución 20/2009, demuestra inobjetablemente que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, existe actividad procesal con defectos absolutos no susceptibles de convalidación, implicando en relación a los imputados accionantes, inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, convenciones y tratados internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal; b) En la referida causa penal la víctima es el Estado Plurinacional de Bolivia, es decir la Alcaldía Municipal de Tarija y se generó cuando el coimputado Oscar Samuel Figueroa Espinoza, fungía como asesor legal del nombrado Municipio y conforme manda el art. 112 de la CPE, que expresamente señala que cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, siendo similar la situación del caso que se analiza y que fue asumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El accionante, alega la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” y de la garantía del debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal que sigue el Alcalde Municipal de Tarija en contra suya y de su representada, atribuyéndoles la comisión de delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, interpusieron un incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación y excepción de extinción de la acción penal, por cuanto el Fiscal no presentó su requerimiento conclusivo dentro de plazo no obstante haber conminatorias para que cumpla con esa obligación, que finalmente fue presentada después de trascurridos ocho meses desde el inicio de la investigación, fuera del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria: a) La Jueza Cautelar Tercero en lo Penal por Auto de 20 de julio de 2007, después de dos años de iniciada la investigación, sin disponer la nulidad solicitada, le brindó al Fiscal la oportunidad de poder ratificar la imputación formal, sin tener en cuenta que la nulidad no se opera de hecho, sino de derecho y luego de una serie de irregularidades el Fiscal de Materia emitió el requerimiento conclusivo acusatorio el 7 de julio de 2009, en franca violación a normas constitucionales; y, b) Los Vocales demandados, por Auto de Vista 20/09 ratificaron el Auto Interlocutorio 576/08, olvidando que anteriormente, por Auto de Vista 103/08 de 22 de julio, anularon obrados hasta el 2 de mayo de 2008 y por ende esta nulidad implicó la nulidad de la imputación en su contra, es decir que no cumplieron su propia resolución, pretendiendo computar ilegalmente los tres años para la extinción del proceso por duración máxima, desde la inexistente imputación, en franca violación del art. 133.5 en su segundo parágrafo y 27 del CPP, atribuyéndoles actos dilatorios imaginarios, sin efectuar un análisis veraz, serio y responsable de todo el cuaderno de investigación donde se evidencia que en los tres años sólo presentaron un solo incidente por notificación con defectos absolutos. En revisión, corresponde analizar si el amparo constitucional cumple con los requisitos para ingresar al análisis de la problemática planteada y en su caso, si los actos denunciados ameritan conceder la tutela solicitada.