SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0866/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Fiscal de Materia Marco Antonio Castillo, señaló que toda vez que la acción de amparo versa sobre actos jurisdiccionales ocurridos antes de ser designado como director funcional de la investigación motivo del presente recurso, solamente adjunta la prueba que le correspondió ejercer la función de materia y su denuncia.
Por su parte el apoderado del Fiscal de Distrito manifestó que el amparo se basa en una afectación jurídica y que el órgano de administración de justicia de acuerdo a lo que establece el art. 54 del CPP, es el encargado de realizar el control jurisdiccional del proceso, por lo que es esa instancia la que debe hacer la interpretación de las normas vigentes y administrar justicia, pues no le compete al Ministerio Público. Asimismo, señaló que el Ministerio Público se rige bajo el principio de legalidad y lo que se pretende a través del proceso penal es descubrir la verdad de los hechos, después de que el órgano de administración de justicia escuchó a las partes, establezca la veracidad de los hechos y si el Juez declaró improbado el incidente de extinción de la acción penal es porque no se demostró de manera específica cuáles son las piezas procesales que demostraban la retardación y que el proceso duró más del plazo establecido por ley. Asimismo, de la prueba se establece que el accionante fue notificado por primera vez el 23 de octubre de 2007, para que preste su declaración informativa, pero se presentó a declarar como testigo, por lo que el Juez anuló obrados al existir un defecto absoluto, lo cual no puede ser considerado como retardación del proceso.
El apoderado del Alcalde Municipal señaló que su representado, conforme a lo preceptuado por la Ley de Municipalidades, se encuentra obligado a precautelar los bienes del Estado y del Gobierno Municipal y la recuperación de sus títulos, créditos y toda clase de garantías, por tanto la cancelación de garantía hipotecaria mediante escritura pública 119/03 derivada de la resolución de contrato, causó un menoscabo económico al Municipio.