SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0866/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
A través del entreverado, entrecortado y extenso memorial presentado el 25 de julio de 2009, cursante de fs. 885 a 1007, el accionante efectúa un amplio desarrollo de los antecedentes procesales que se suscitaron en el proceso penal iniciado el 1 de agosto de 2005, a través de la denuncia efectuada por el Alcalde Municipal de Tarija, atribuyendo la comisión de delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en contra suya y de su representada, dentro del cual interpusieron un incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación y excepción de extinción de la acción penal, ante la Jueza Tercera cautelar en lo Penal por cuanto el Fiscal no presentó su requerimiento conclusivo dentro de plazo, no obstante haber conminatorias para que cumpla con esa obligación, que finalmente fue presentada después de trascurridos ocho meses desde el inicio de la investigación, es decir, fuera del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria; incidentes que fueron resueltos por Auto de 20 de julio de 2007, después de dos años de iniciada la investigación, sin disponer la nulidad solicitada le brindó al Fiscal la oportunidad de poder ratificar la imputación formal, sin tener en cuenta que la nulidad no se opera de hecho, sino de derecho y luego de una serie de irregularidades el Fiscal de Materia emitió el requerimiento conclusivo acusatorio el 7 de julio de 2009, en franca violación a normas constitucionales.
Agrega que el Ministerio Público vulneró su derecho a la seguridad jurídica al incumplir los plazos previstos por las normas procesales y al dilatar indebidamente la tramitación del proceso penal seguido en su contra, colocándolos en un estado de incertidumbre y falta de certeza; por su parte, la Jueza demandada al no haber ejercido el control jurisdiccional sobre la investigación con estricto apego a las normas procesales y al no haber declarado extinguida la acción penal por no haberse presentado la imputación formal dentro de los seis meses siguientes al inicio de las investigaciones, ni haber conminado al Fiscal el 24 de octubre de 2006, para que lo presente, así como al emitir el Auto Interlocutorio 250/2007, de manera contradictoria sin una determinación clara y precisa vulneró el citado derecho a la seguridad jurídica.
Con relación a los Vocales demandados, el accionante agrega que dichas autoridades emitieron el Auto de Vista 20/09, ratificando el Auto Interlocutorio 576/08, olvidando que anteriormente por Auto de Vista 103/08 de 22 de julio, anularon obrados hasta el 2 de mayo de 2008 y por ende esa nulidad arrastra la imputación, es decir, que no cumplieron su propia resolución, pretendiendo computar ilegalmente los tres años para la extinción del proceso por duración máxima, desde la inexistente imputación, en franca violación del art. 133.5 en su segundo parágrafo y 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atribuyéndoles actos dilatorios imaginarios, sin efectuar un análisis veraz, serio y responsable de todo el cuaderno de investigación donde se evidencia que en los tres años sólo presentaron un solo incidente por notificación con defectos absolutos.