SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
a)
El accionante por sus representados, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de libertad, señalo que: a) Por la imputación formal efectuado por el Fiscal de Materia Marco Patiño Serrano, se establece que el 13 de diciembre de 2009, se habría suscitado el hecho de robo, de los cuales Isidora Yapo Canaviri, presentó denuncia formal ante el Ministerio Público y corrió las diligencias respectivas, extremo este que no se pudo aclarar porque nunca se pudo exhibir el cuaderno de investigaciones a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades; sin embargo, a los dos meses del hecho, la denunciante en compañía de otras personas les aprehendieron y les trasladaron hacia la ciudad de La Paz, vulnerando de esta forma el art. 229 del CPP, por no haber remitido el caso a la autoridad del lugar y fueron interrogadas sin presencia del Ministerio Público y sin ningún instrumento legal aprendieron a Rolando Rubén Limachi Huanca, para ser remitidos ante la FELCC y posteriormente ante el representante del Ministerio Público; b) De acuerdo a los arts. 227 y 229 del CPP facultan a la policía y a los particulares practicar la aprehensión en caso de flagrancia, pero el art. 232 del mismo cuerpo legal, señala que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, es decir que en el presente caso no ha habido esa simultaneidad porque luego de dos meses se quiere presumir la flagrancia de un hecho delictivo, violentando además los límites de la aprehensión en flagrancia tal cual establece la SC 1706/2005-R.
El accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción de sus representados por cuanto: a) Flora Limachi Huanca, fue detenida por terceros particulares sin que exista mandamiento de aprehensión y conducida a la FELCC de El Alto, junto a Tania Clara Condori Patty y Rolando Rubén Limachi Huanca, donde fueron interrogados sin que estén asistidos de un abogado y el policía investigador, con bastón eléctrico en mano procedió a lesionar la integridad física de una de las supuestas involucradas en dicho delito; b) Habiendo sido detenidos ilegalmente fueron presentados ante el Fiscal quien sabiendo la forma de cómo fueron detenidos avaló dicha acción, remitiéndolos ante el Juez competente; c) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, conforme al art. 54.1 del CPP no se pronunció sobre dichas irregularidades como la presunta aprehensión ilegal y proteger sus derechos y garantías en la etapa investigativa; y, d) No se presentaron los supuestos de flagrancia contemplados en el art. 230 del CPP, ya que fueron aprehendidos después de dos meses de haberse cometido el hecho delictivo. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de libertad.
Bajo ese mismo entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: '(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'” (las negrillas fueron añadidas).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- improcedente
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional,
- toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- III.3. Sobre la interpretación de los supuestos de “flagrancia”
- 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional;
- no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- III.4.
- “procedente”