SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.4.
En el presente caso, el accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción de sus representados porque fueron detenidos por terceros particulares sin que exista mandamiento de aprehensión y conducidos ante la FELCC de la ciudad de El Alto, donde fueron interrogados sin que estén asistidos de un abogado, además que el policía asignado a la investigación, con bastón eléctrico en mano lesionó la integridad física de una de las supuestas involucradas y después de ser detenidos ilegalmente fueron presentados ante el Fiscal y remitidos ante el Juez, quienes no se pronunciaron sobre dichas irregularidades como la presunta aprehensión ilegal, a pesar que en el presente caso no se presentaron los supuestos de flagrancia contemplados en el art. 230 del CPP, ya que fueron aprehendidos después de dos meses de haberse cometido el hecho delictivo.
Ahora bien, las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente son aplicables al caso analizado, teniendo en cuenta que la víctima y denunciante del robo agravado y delictuoso, en su afán de recuperar su mercadería acompañada de otras personas sin ningún mandamiento de autoridad competente procedieron con la aprehensión de la coimputada Flora Limachi Huanca, quien se encontraba comercializando su mercadería en la feria de Punata de la ciudad de Cochabamba, siendo trasladada a la FELCC de la ciudad de El Alto, luego de aprehender a la siguiente involucrada del hecho Tania Condori Patty, quien luego de ser sometida a maltratos y tortura por el policía asignado a la investigación, declaró que las cajas de la mercadería robada se encontraban en la casa de Flora Limachi Huanca, procediendo así, con la captura de Rolando Rubén Limachi, los mismos que fueron puestos a disposición del Ministerio público y en base al informe del investigador del caso asignado, la declaración de los coimputados, la resolución de aprehensión emitido por el Ministerio Público y acta de requisa, los Fiscales adscritos hicieron conocer al Juez sobre la aprehensión de los imputados, solicitando la aplicación de las medidas cautelares.
En la audiencia de las medidas cautelares, celebrada el 8 de febrero de 2010, los co-imputados ahora accionantes, denunciaron defecto absoluto, señalando que el Ministerio público había violado los arts. 5 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, los arts. 15, 21, 22, 23.3, 25 y 116 de la CPE, tomando en consideración que en ese caso investigado no concurría lo dispuesto por el art. 230 del CPP, es decir que el delito, no estaría subsumido a la flagrancia, toda vez que los hechos habrían acontecido el 13 de diciembre de 2009 y la aprehensión se produjo el 6 de febrero de 2010; sobre este aspecto se debe dejar establecido que una denuncia por sí sola no surte efectos legales ya que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse, esto significa que la solicitud de los accionantes debió estar fundamentada y respalda de manera objetiva para su respectivo pronunciamiento, porque si bien hubo dicha denuncia, los accionantes no activaron los mecanismos procesales conforme prevé el art. 314 del CPP para que estos puedan tener efectos legales. De donde resulta, que los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de aprehender a los accionantes, invocados en este recurso como lesivos a su derecho a la libertad no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, considero en audiencia de medidas cautelares la petición de los ahora accionantes respecto a las ilegalidades de la aprehensión, la misma que fue desestimada, teniendo la parte afectada la facultad de impugnar la supuesta lesión al debido proceso a través de los recursos que le franquea la ley, por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- improcedente
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional,
- toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- III.3. Sobre la interpretación de los supuestos de “flagrancia”
- 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional;
- no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- III.4.
- “procedente”