SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 32 a 34 vta., de obrados, el accionante, por sus representados, infiere que en la ciudad de Cochabamba, el 6 de febrero de 2010, a horas 8:00, en ocasión en que Flora Limachi Huanca se disponía acomodar sus productos que comercializaba, se le acercaron un grupo de ocho personas comandadas por Isidora Yapo Canaviri, procediendo a secuestrarla, introduciéndola a un vehículo, señalándole que tenía en su poder su mercadería que les había robado, empero como no entendía de lo que estaba pasando, les explicó que dichos productos había comprado con su cuñada Tania Clara Condori y que ella conocía a la dueña. Luego le hicieron llamar, a dicha persona introduciéndole al mismo vehículo para interrogarla, indicándole que se encontraba detenida, siendo así que sin ninguna explicación fueron conducidas a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, donde el funcionario policial Daniel Alcoba, empezó a interrogarlas sin que estén asistidas de sus abogados, es más les amedrentaron, indicándoles que les iban a votar a la cumbre y después de una hora de detención el mismo oficial con bastón eléctrico en mano, procedió a lesionar la integridad física, indicándoles que si no hablaban les iba hacer desaparecer.
Refiere también, que después de los maltratos y la tortura que recibió Tania Condori Patty, informaron de quien habrían comprado la mercancía, anunciándoles que las cajas se encontraban en el domicilio particular de Flora Limachi Huanca y sin que exista motivo alguno, procedieron a detener a su esposo Rolando Rubén Limachi Huanca, dejando desprotegidos a sus hijos menores -de 9, 6 y 2 años de edad- que se encontraban en dicho inmueble, trasladándolo también a la FELCC. Así, habiendo sido detenidos ilegalmente fueron presentados ante el Fiscal, quien dispuso continuar su detención, hasta que finalmente fueron remitidos ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto.
Asimismo, dejó en claro que de acuerdo a la imputación presentada, el hecho de robo ocurrió el 13 de diciembre del 2009 y sus personas fueron detenidos el 6 de febrero de 2010; de acuerdo a la relación de los hechos se conoce que en el transcurso de la noche personas desconocidas aprovechando que el portero tenía la llave del depósito en complicidad del albañil y otros, procedieron a robar y que la víctima habría aprendido a los autores del hecho conforme lo establece el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en posesión de la mercadería robada, extremo que fue corroborado por el cuaderno de investigaciones como en el cuaderno de control jurisdiccional, extremo éste que en el presente caso no se presentaron los supuestos de flagrancia contemplados en el art. 230 del CPP, toda vez que Flora Limachi Huanca se encontraba en Cochabamba, Tania Clara Condori Patty en la Ceja de El Alto y su esposo Rolando Rubén Limachi Huanca en su domicilio particular.
Finalmente, señalan que en atención a que al Juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos y al contrario, tiene el deber impuesto por la norma antes mencionada, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al Juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1 del CPP, controlar la investigación y en consecuencia proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- improcedente
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional,
- toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- III.3. Sobre la interpretación de los supuestos de “flagrancia”
- 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional;
- no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- III.4.
- “procedente”