SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

improcedente

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2010 de 11 de febrero, cursante de fs. 45 a 48, declaró improcedente la presente acción de libertad con respecto a las autoridades Marco Patiño Serrano y Betzy Padilla Rosado, Fiscales de Materia y Daniel Ángel Espinar Molina Juez, Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto; asimismo, declaró procedente la presente acción de libertad respecto a René Alcoba Maldonado, disponiendo se oficie al Comando General de la Policía Boliviana, poniendo en conocimiento de que el mismo es objeto de denuncia de haber cometido actos de violencia, amenazas de muerte, quien además pese a su legal notificación no asistió a ese acto procesal y con respecto a costas se calificara una vez retornen los obrados del Tribunal Constitucional, fundando su resolución en base a los siguientes puntos: i) La presente acción de libertad emerge del caso FELCC-0128/2010 MP 5149/09 seguida por el Ministerio Público y la víctima Isidora Yapo Canaviri, donde existe imputación formal con Resolución 01/10 de 7 de febrero de 2010, en contra de Valeriano Leocadio Ramos Porozo, Benita Chávez de Ramos, Néstor Chávez Ticona, Flora Limachi Huanca, Tania Clara Condori Patty y Rolando Rubén Limachi Huanca, por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa tipificados en los arts. 332.2 y 132 del Código Penal (CP), dictada por Marco Patiño Serrano, Fiscal de Materia; ii) La parte accionante refiere que no se presentaron los supuestos de flagrancia contemplados en el art. 230 del CPP, ya que no fueron sorprendidos en el momento de intentar cometer, cometiendo o cuando estaba siendo perseguido por la fuerza pública después que, supuestamente ejecutaron el delito por el que posteriormente fueron imputados, siendo más bien aprehendidos después de casi dos meses de haberse cometido el hecho delictivo, estos hechos han sido denunciados ante el Juez de control jurisdiccional Daniel Ángel Espinar Molina, habiéndose pronunciado la referida autoridad en Resolución 063/10 de 8 de febrero de 2010, en sentido de que: “Si bien el órgano jurisdiccional también de oficio debe observar si se ha vulnerado algún derecho constitucional, de la revisión del cuadernillo de investigaciones del Ministerio Público, se tiene que la directora funcional de las investigaciones del presente caso, no ha violado ningún derecho constitucional o norma procesa penal”; es decir, que el Juez de control jurisdiccional ha desestimado la actividad procesal defectuosa planteada, teniendo la parte afectada la facultad de impugnar la supuesta lesión al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, no siendo el recurso extraordinario ahora de acción de libertad el destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión, pueden hacerlo a través del mismo tal como señala la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre; iii) El Código abrogado, determinaba la flagrancia del delito en tres situaciones: cuando el delincuente fuera sorprendido en el acto de estar cometiendo, cuando acabado de cometerse, el delincuente fuere perseguido o detenido inmediatamente o dentro de un lapso de 24 horas; cuando acabado de cometerse el delincuente fuere descubierto con las armas, instrumentos, papeles u otros objetos, o cuando el clamor popular lo señale como autor del hecho, la actual disposición, en relación a la flagrancia, no contempla un término y cuando se refiere a la persecución del autor, la expresión “o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública”, puede ser prolongada, esto en consideración a que la persecución penal tendiente a la captura del presunto autor, prosigue mientras no exista prescripción y puede ser prolongada en el tiempo, en el caso presente el hecho es de 6 de febrero de 2010 y refiere a que la víctima habría aprehendido a los autores del hecho conforme lo dispone el art. 229 del CPP, en posesión de la mercadería robada; es decir, encontrándose en flagrancia por estar con los objetos (mercadería) del delito, donde la ley faculta en caso de flagrancia a los particulares para practicar la aprehensión debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la fiscalía o a la autoridad más cercana, en el caso fueron remitidos los aprehendidos a la FELCC, División Delitos contra la Propiedad, quedando a cargo del Sof. René Alcoba Maldonado, hoy funcionario policial accionada; iv) Si bien el accionante por sus representados hace denuncia de vulneración de los derechos constitucionales, inclusive de supuestos hechos de violencia perpetrados por el investigador del caso René Alcoba Maldonado, quien no asistió al acto procesal ni tampoco presento informe alguno, situaciones tales como que los imputados, habrían sido interrogados sin que se encuentren asistido de sus abogados, haber sido amedrentados por el referido policía al indicar que iban a votarlos a la cumbre o que con un bastón eléctrico en mano éste procedió a lesionar su integridad física, amenazas de que si hablaban de lo ocurrido les iban a hacer desaparecer y que habrían sido sometidos a tortura, aspectos que son de preocupación del presente Tribunal de garantías y ameritan poner en conocimiento de la entidad policial a efectos de que tomen cartas en el asunto; asimismo, hace referencia de la existencia de menores, los cuales estarían desprotegidos ante la detención de ambos progenitores; sin embargo, no presentan ningún elemento probatorio, para este acto constitucional que permita dar protección a los mismos, ya que de ser cierto, se estaría en cierta medida coartando la medida de seguridad; no obstante, estos extremos pudieron ser denunciados con la prueba pertinente ante el órgano jurisdiccional; y, v) Una de las características fundamentales de las medidas cautelares, es la referida a su “variabilidad”, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altera la situación de hecho en que se fundamento su adopción, en ese contexto, se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordeno la detención preventiva puede disponer aun de oficio su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que le fundaron o tienen conveniente que sea sustituida por otra medida, por una de las previstas en el art. 240 del CPP.