SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.3. Sobre la interpretación de los supuestos de “flagrancia”
El art. 23.III de la CPE, determina que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. La excepción a esta exigencia, está prevista en el mismo artículo 23. IV de la CPE, que señala que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante la autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de 24 horas.
Ahora bien, al corresponder la problemática planteada sobre la presunta errónea aplicación e interpretación en la que habrían incurrido los accionantes como las autoridades demandadas, resulta necesario recordar los lineamientos asumidos en la jurisprudencias constitucional sobre la interpretación de los supuestos de flagrancia, al efecto cabe señalar que las SSCC 1855/2004-R de noviembre, estableció lo siguiente: “(…) los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP. Conforme a esas normas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona. Entendimiento asumido por la SC 957/2004-R, de 17 de junio.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- improcedente
- I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional,
- toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- III.3. Sobre la interpretación de los supuestos de “flagrancia”
- 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional;
- no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
- III.4.
- “procedente”