SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.4. Análisis del caso concreto

         De acuerdo a los hechos que ilustran el proceso, por informe de 31 de marzo de 2008, del Tte. Wilson Méndez Flores, dio cuenta que el Cadete Diego Guider Loayza Aranda, cuando rendía examen de identificación personal, fue sorprendido con un papel pequeño con anotaciones debajo de su examen y habiéndole ordenado que no se moviera en tanto daba parte del hecho a su oficial superior, orden que incumplió por cuanto aprovechó ese momento para "introducir" el papel en su boca, cuyos restos fueron encontrados cuando le ordenaron abrirla. El Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías, el 8 de abril de 2009, dispuso Apertura de Sumario para que se proceda a la investigación del hecho, al efecto, designó como Oficial Investigador al Tte. Oscar Filipovich Sánchez, conforme memorándum de 9 de abril de 2008.

Dicho oficial, recién el 7 de octubre de 2008, procedió a tomar declaraciones informativas, tanto al cadete procesado, los oficiales que presenciaron el hecho y los otros cadetes en calidad de testigos, emitiendo el 17 de octubre el Informe en Conclusiones, estableciendo la existencia de elementos de convicción que la conducta del ahora accionante se enmarcaba en el art. 10 inc. C numeral 1) e inc. D numeral 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías.

Sobre esos antecedentes, el Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, el 17 de noviembre de 2008, emitió Auto Inicial de Proceso contra el accionante por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 10 inc. D numeral 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario -incumplimiento de órdenes e instrucciones legalmente impartidas por un superior- y fijó fecha y hora para el verificativo de la audiencia preliminar.

De acuerdo al acta de la audiencia preliminar de 25 de noviembre de 2008, durante su desarrollo el abogado defensor del accionante observó el tiempo transcurrido desde la supuesta contravención a la fecha de la declaración informativa de su defendido y planteó perención de instancia invocando el art. 309 del CPC pedido que fue resuelto en la misma audiencia de forma negativa en razón al art. 27 del Reglamento de Régimen Disciplinario que establecía la prescripción de faltas graves en 24 meses.

El accionante en su acción de amparo constitucional cuestionó tal decisión señalando que constituye actividad procesal defectuosa por incumplimiento de los arts. 43 y 46 del RRDANP, por lo que pidió la anulación de obrados hasta la audiencia preliminar, señalando además que la Comisión del Régimen Disciplinario resolvió su incidente de perención de instancia como si fuera excepción de prescripción, negando el mismo.

Revisados los antecedentes, si bien es cierto que el oficial investigador del caso, demoró casi seis meses en citar al accionante para que preste su declaración informativa, cuando de acuerdo a los arts. 43 y 44 del RRDANP, debía notificar con el Decreto de Apertura del Sumario a los dos días de su designación y dentro de los siguientes diez días producir las pruebas de cargo y descargo incluida la toma de declaraciones, incumplimiento que de acuerdo al art. 51 del mismo RRDANP constituye motivo de nulidad hasta el vicio más antiguo; empero el accionante, en oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, en vez de solicitar aquello, solicitó la perención de instancia basado en el art. 309 del CPC, figura no prevista en el RRDANP, disposición que tampoco admite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente pretendió el accionante.

Cabe resaltar que la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, tampoco fue solicitada en los recursos de revocatoria y jerárquico planteados por el accionante, quien solicitó aquello recién en oportunidad de presentar su demanda de acción de amparo constitucional. Adicionalmente, contra la determinación de rechazo de su incidente de perención de instancia el accionante formuló impugnación mediante recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron resueltos de manera fundamentada por las autoridades competentes, lo que evidencia la inexistencia de vulneración del debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa y presunción de inocencia.

Por otra parte, el accionante también señala que la Resolución final emitida en su contra se fundó en una supuesta aceptación de culpa, sin considerar que nadie puede declarar contra sí mismo; además, que la audiencia preliminar se llevó sin que concurra uno de los Vocales; y que se valoraron pruebas que jamás se introdujeron en juicio; hechos que el accionante no observó ni impugnó en oportunidad de la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico, deduciéndose la falta de invocación de los derechos alegados en las instancias administrativas, por lo que al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible, que se active la tutela que otorga el art. 128 de la CPE, en razón de que esta instancia jurisdiccional no puede suplir las omisiones y negligencia de la parte accionante recurrente, que no reclamó oportunamente los actos u omisiones considerados ilegales, conforme ha sido precisado en las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente.