SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0923/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
Fragmento 16
En lo principal, el accionante alega que, ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, solicitó la cesación a la detención preventiva de su representado, Tribunal que emitió la Resolución 82/2010, declarando improbada su solicitud, considerando que la prueba con la que la defensa pretendió desvirtuar el peligro de fuga consistía en un certificado en el sentido de tener ocupación habitual subordinado al trabajo de sastrería, siendo los mismos fundamentos y prueba presentada y analizada por el juzgador al momento de la detención preventiva, situación que no se enmarca dentro de lo idóneo; dicha Resolución se halla sustentada además, por jurisprudencia constitucional establecida al respecto; en tal sentido, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, habiéndose confirmado el Fallo impugnado por la Sala Penal Tercera de la misma Corte; en ese contexto, encontrándose cuestionada expresamente la Resolución 117/2010 de 14 de abril que confirmó la Resolución 82/2010, y en observancia de las mismas, se llega a establecer que dicho Tribunal, en el marco de sus atribuciones específicas dió el valor probatorio a los elementos presentados para su consideración y las circunstancias existentes, habiendo basado su razonamiento en la sana crítica que la norma legal le reconoce, en virtud del art. 173 del CPP, señalando que los argumentos esgrimidos y las pruebas presentadas por el acusado, no fueron suficientemente decisivos como para desvirtuar los motivos por los que el imputado -ahora accionante-, fue detenido preventivamente, situación que no implica que las autoridades demandadas se hayan apartado de la normativa vigente así como de los criterios de razonabilidad, equidad y de justicia en la valoración de los elementos probatorios, como las circunstancias concurrentes al caso en concreto; en este sentido, por lo señalado precedentemente, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, toda vez que, no es posible realizar una nueva valoración a los elementos de juicio que determinaron la detención preventiva y consecuente rechazo de la solicitud a la cesación de la misma y, por medio de la presente acción tutelar, pretender dejar sin efecto la confirmación de dicha determinación; pues, -como sucede en el presente caso-, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda, niegue, revoque, rechace o apruebe la cesación, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba que podría conllevar entre otras cosas, a un conflicto jurisdiccional entre la justicia constitucional y la ordinaria; así, independientemente a nuestra jurisprudencia, la doctrina constitucional (Rosario Serra Cristóbal, en su obra -La guerra de las Cortes, Madrid, Tecnos S.A. 1999) señala que: “…el motivo de conflicto no se sitúa en que los jueces encuentren restringida su libertad interpretativa, obligados a interpretar las normas de acuerdo con principios y preceptos establecidos en las sentencias de los tribunales o cortes constitucionales, ni en el hecho que el amparo trascienda el supuesto del caso concreto, sino en que en el ejercicio de las funciones de garante máximo de los derechos fundamentales, el tribunal constitucional se exceda en sus competencias, interpretando de manera definitiva 'sobre cuestiones que corresponden a la más pura legalidad ordinaria o decidiendo hasta tal límite sobre el modo en que el juez ordinario ha de resolver de nuevo el caso que ha sido conocido en amparo que hace parecer que el Tribunal Constitucional sea una instancia jurisdiccional más'”. Consiguientemente, es preciso y necesario, señalar que la actuación del Tribunal Constitucional, debe ser muy prudente para evitar usurpar funciones y convertirse en una nueva instancia de la función jurisdiccional ordinaria en la que se someta a examen los hechos sometidos a conocimiento de los jueces y cortes.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- d)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. La valoración de la prueba corresponde privativamente a los Jueces y Tribunales ordinarios
- Fragmento 16
- APROBAR