SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2011-R
Sucre, 22 de junio de 2011
Expediente: 2010-21670-44-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ignacio Bergman Arauz Arauz contra Roque Leaños Krutzfeldt y Arturo Vargas Cruz, Jueces Primero y Séptimo, respectivamente, de Instrucción en lo Penal; del Distrito Judicial de Santa Cruz y, Roger Guzmán Coronado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2010, cursante a fs. 7 a 9 vta., el accionante señala que el 25 del referido mes y año, alrededor de horas 17:00, el Fiscal Roger Guzmán Coronado y los funcionarios policiales Rodney López Herrera y Wilmer Aguilar Cruz, ingresaron a la oficina donde trabaja como Oficial Mayor de Obras Públicas del municipio de Porongo, y al constatar ese allanamiento como si se tratara de algún artefacto explosivo, le indicaron que les entregue un sobre con dinero y debido a la desconfianza que se ha generado en la ciudadanía donde delincuentes que son funcionarios policiales aprovechan su cargo para cometer asaltos, éste se asustó creyendo que era un atraco, indicándoles que no conocía nada de lo que hablaban.
Después de un tiempo en el cual se les interrogaba a él y otros trabajadores, las autoridades demandadas empezaron a buscar toda la oficina, encontrando un sobre manila cerrado que le había entregado uno de sus compañeros de maestría por una deuda, deteniéndolos por tratarse de un delito y privándoles de su libertad desde el 25 de marzo de 2010, a horas 17:30 por orden del Fiscal de Materia, quien al día siguiente a horas 16:03, presentó imputación formal en su contra por el delito de cohecho pasivo propio y concusión, justificando que el 25 de marzo de 2010, Roberto Herrera Cuellar, había sentado denuncia en su contra, indicando que como apoderado de la empresa Vallegrande Construcciones S.R.L., se adjudicó la refacción de dos aulas de una Unidad Educativa y que al concluir la obra el imputado hubiese exigido la suma de Bs8000.- (ocho mil bolivianos) a cambio de entregarle cierta documentación que son descargos de la empresa y al haber participado la Policía Nacional en este hecho, considera que ha existido flagrancia y por ello fue trasladado para su declaración informativa a la Unidad de Anticorrupción de la Fiscalía, juntamente con el sobre y un teléfono secuestrado.
El 26 de marzo de 2010, al haber ingresado a horas 16:03 la imputación al sistema, la misma va dirigida específicamente al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, pero debido a que los sábados se turnan los jueces de instrucción, el caso ingresa al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal para conocer la medida cautelar y sin que se les haya notificado en el periódico El Deber, se enteraron que la audiencia se realizará a las 10 de la mañana; por este comportamiento del Juez, interpuso excepción de incompetencia y recusación, motivo por el cual, el Juez indicó que remitiría el caso y la documentación ante el Juez Séptimo de Instrucción y no a la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal que también se encontraba de turno, por ese motivo pasaron más de 24 horas que establece la Constitución Política del Estado para que el Juez resuelva su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración al derecho a la libertad y a la tutela efectiva, citando para el efecto el art. 115 la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se “admita” la acción de libertad, ordenándose se restablezcan las formalidades legales y consecuentemente, se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 31 de marzo de 2010, con la ausencia de la parte accionante y las autoridades demandadas; conformes consta el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, no asistió a la audiencia a ratificar o ampliar la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, informo según consta a fs. 12 y vta., que: a) El Fiscal de Materia, Roger Guzmán Coronado, presentó imputación formal contra el accionante, imputación que fue recibida por dicho Tribunal el 26 de marzo de 2010 a horas 17:46, y por el turno de fin de semana le correspondía conocer al Juez Primero de Instrucción, por lo que se le remitió la referida imputación el 27 del mismo mes y año a horas 9:45, habiendo señalado el Juez Primero de Instrucción, audiencia para su consideración para horas 11:00, audiencia que no se llevó a cabo, porque el imputado presenta recusación, el querellante y el Fiscal; b) Posteriormente, el expediente es remitido nuevamente a este Tribunal, el 29 de marzo de 2010 a horas 11:46, señalando audiencia para el 30 del mismo mes y año a horas 09:00, audiencia que se suspende por la interposición de recusación del imputado y del querellante; siendo rechazado las recusaciones, remitió los antecedentes al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal el 30 del citado mes y año a horas 11:30; y, c) La excepción de incompetencia planteada, fue providenciada y debe darse el trámite establecido por el art. 314 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03 de 31 de marzo de 2010, cursante de fs. 21 a 23, por la que declara “improcedente” la acción de libertad, argumentando que: 1) El 26 de marzo del citado año, no se llevó adelante la audiencia cautelar para definir la situación jurídica del accionante, por haberse interpuesto demanda de recusación contra el Juez competente, misma que fue deducida por el ciudadano Ignacio Bergman Arauz Aráuz, el Fiscal y el denunciante; que ante la recusación, se remiten los antecedentes ante el Juez que tiene el inicio de la investigación; es decir, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, el cual es recusado nuevamente por el ahora accionante y por la parte denunciante, remitiéndose los actuados procesales ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, para definir la situación jurídica del imputado; y, 2) Si es que la parte afectada considera la violación de sus derechos constitucionales, debe acudir ante el Juez cautelar quien en virtud al art. 54.1 del CPP, debe actuar conforme corresponde, siendo el controlador de la investigación; además, es el imputado quien interpone una serie de demandas de recusación, agravando el mismo su situación jurídica y que no es responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales, menos aún del Ministerio Público.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. Por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 31 de mayo del año en curso, la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente conclusión:
II.1. Por Resolución de 26 de marzo de 2010, el Fiscal de Materia, Roger Guzmán Coronado, imputa formalmente a Ignacio Bergman Arauz Arauz, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y concusión, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 2 a 6); por decreto de 27 de marzo de 2010, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispone: “Pase la presente imputación al juzgado de turno y sea mediante nota de atención” (fs. 14); mediante oficio 158/10 de la misma fecha, la autoridad jurisdiccional, remite la imputación formal al Juez Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 15).
II.2. Mediante oficio 275/2010 de 29 de marzo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, devuelve el cuaderno procesal al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, por causa de recusación interpuesta y al tener éste el control jurisdiccional (fs. 16); mismo que fue recibido a horas 11:46 de la misma fecha por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal el cual el mismo día señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 30 de marzo de 2010, a horas 09:00 (fs. 17).
II.3. Por Auto 55/2010 de 30 de marzo, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, rechaza la recusación interpuesta y no se allana a la misma; de conformidad al art. 318 párrafo tercero del CPP, remite los actuados procesales al Juzgado siguiente en número (fs. 18 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración al derecho a su libertad y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, el 25 de marzo de 2010, alrededor de horas 17, el Fiscal y dos policías, ingresaron a su oficina y encontraron un sobre manila cerrado que le había entregado uno de sus compañeros por una deuda, procediéndose a detenerlo por tratarse de un delito, privándole de su libertad desde el 25 del citado mes y año a horas 17:30; al día siguiente el Fiscal de Materia a horas 16:03, presentó imputación formal y el 26 del mismo mes y año, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, remitió el expediente al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, para conocer la medida cautelar al encontrarse de turno, señalando audiencia para las “10 de la mañana” del 27 de ese mes y año; por este comportamiento del Juez, interpuso excepción de incompetencia y recusación, motivo por el cual, el Juez ordeno se remita el caso y la documentación ante el Juez Séptimo de Instrucción y no a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal que también se encontraba de turno, por ese motivo pasaron más de 24 horas que establece la Constitución Política del Estado para que el Juez resuelva su situación jurídica. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.
Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física además, de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intraprocesales.
En este sentido -como se dijo- la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
III.2. Antes de activar la justicia constitucional, debe acudirse ante el Juez cautelar, considerando el carácter subsidiario de la acción de libertad
Precisamente, en función a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance ya señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad de la acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (negrillas agregadas).
Por su parte, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, en la que señaló: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo entre otras, estableció que el juez cautelar quien, de acuerdo al art. 54 inc. 1) del CPP, tiene la función de ejercer “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 5 del CPP, que establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso. Conforme a dicha norma, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo concluyó que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituye en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado.
Por su parte, la SC 0080/2010-R, que unificó las sub reglas de subsidiariedad generadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las acciones de libertad, tratándose de procesos penales, estableció tres supuestos en los que de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo del hábeas corpus, ahora acción de libertad, por existir otros medios de protección del derecho a la libertad: a) Lesiones al derecho a la libertad física (por ejemplo aprehensiones fiscales y policiales) cometidas antes de la imputación formal, que deben ser denunciadas ante el juez cautelar; b) Resoluciones de medidas cautelares que deben ser impugnadas a través del recurso de apelación, o lesiones al debido proceso vinculadas al derecho a la libertad física y que causen indefensión absoluta, que deben ser reclamadas ante la autoridad judicial que conoce la causa; y c) Planteamiento simultáneo de solicitudes vinculadas a la modificación de medidas cautelares y del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
Respecto al primero supuesto, dicha Sentencia señaló:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso
El accionante alega como acto lesivo en lo principal y central, el hecho de que las autoridades demandadas no resolvieron su situación jurídica dentro de las 24 horas que establece la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, según informan los datos del proceso, se tiene que, por decreto de 27 de marzo de 2010, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispone la remisión de la imputación formal al Juez Primero de Instrucción en lo Penal el cual se encontraría de turno; autoridad que recibió el cuaderno procesal el 27 del mismo mes y año a horas 09:45, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para horas 11:00 del mismo día; audiencia que no pudo efectuarse por que el accionante recusó a esta autoridad, razón por la cual, nuevamente fue puesto en conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal quien también fue recusado por el imputado, llegando a conocer la imputación formal el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal.
Ahora bien, el presunto hecho de que fue aprehendido en su oficina, la solicitud de medidas cautelares especificada en la imputación formal y el incumplimiento del plazo de 24 horas para definir su situación jurídica, debieron ser denunciadas ante el Juez cautelar antes de la consideración de las medidas cautelares de carácter personal requeridas por el Director Funcional de la investigación, en este sentido, en primera instancia el imputado ya conocía que la autoridad que se encontraba a cargo del control jurisdiccional de la investigación es el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal (que fue recusado) y que si bien no pudo acudir al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba de turno y con el cuaderno procesal, alegando los referidos hechos, fue justamente porque es el imputado quien lo recusó; sin embargo de ello, la última autoridad que conoció el cuaderno procesal es el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, autoridad jurisdiccional, quien tiene a cargo provisionalmente el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal y específicamente por el art. 54.1 de dicha norma, claro ésta, -hasta que se resuelvan la recusaciones planteadas conforme a procedimiento- por ello, es el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal quien podía corregir o subsanar cualquier arbitrariedad o irregularidad procesal antes de que se considere la medida cautelar de carácter personal requerida por el Ministerio Público, pero no lo hizo, no acudió previamente a la justicia ordinaria activando directamente la justicia constitucional, pese de tener la posibilidad de utilizar un medio de defensa y procedimiento eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo; correspondiendo en consecuencia aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.
Asimismo, se debe aclarar que, es el imputado quien se puso en la situación jurídica que ahora alega como ilegal y contraria a la Ley Fundamental, pues es él quien recusa al Juez cautelar que conoce la causa colocándose voluntariamente en esa posición, consiguientemente, no puede alegar vulneración al derecho a la libertad o acceso a la justicia; lo contrario significaría, claro está sin desconocer el principio de buena fe y lealtad procesal, que todo imputado que se encuentre con una problemática fáctica o análoga similar al presente caso, empiece a recusar a las autoridades competentes, conllevando a que se sobrepase los plazos establecidos por ley y utilizando inadecuadamente la referida actuación procesal, activando directamente la acción de libertad alegando lesión de derechos como sucede en el presente caso; por ello, corresponde en consecuencia, denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR, la Resolución 03 de 31 de marzo de 2010, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA