SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.4. Análisis del caso

En el presente caso, el accionante alega que la autoridad fiscal demandada emitió orden de aprehensión en su contra, misma que fue ejecutada por la funcionaria policial codemandada, sin que antes se lo hubiera citado conforme dispone el art. 97 del CPP, vulnerando en consecuencia sus derechos a la libertad, locomoción, principio de legalidad, igualdad, inocencia y seguridad jurídica, argumentando que la Fiscal demandada, incurrió en franco abuso de autoridad, actitud que conlleva la lesión de derechos y garantías constitucionales.

De lo señalado previamente y del análisis de los antecedentes procesales, se concluye que, la Fiscal de Materia demandada, Viviana C. Nieto Bizarroque, en mérito a la Resolución fundamentada de 9 de marzo de 2010, emitió orden de aprehensión el 10 del mismo mes y año, la cual fue ejecutada por la funcionaria policial codemandada el 16 del indicado mes y periodo, fecha en la que el accionante fue imputado formalmente a horas 9:12, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, quien, por Auto de 17 de marzo de 2010, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal para el 18 del mismo mes y año, habiendo el accionante, interpuesto la presente acción tutelar el 17 de marzo de 2010 a horas 9:50.

Ahora bien, el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los jueces de instrucción son los encargados de ejercer el control de la investigación, es decir, dichas autoridades judiciales, son las facultadas en la etapa preparatoria para garantizar el equilibrio de las garantías procesales respecto a la seguridad jurídica y a la dignidad del imputado, asegurándole un juicio justo e imparcial; en este sentido se ha manifestado este Tribunal a través de la SC 0994/2010-R de 23 de agosto la que cita a su vez al entendimiento jurisprudencial 0008/2010-R, cuando precisó lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; es decir, la precitada disposición legal, determina que esta autoridad se constituye en protector de los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima durante la etapa preparatoria.

De lo expuesto se establece que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sido víctima de lesiones en sus derechos y/o garantías fundamentales, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que, como se dijo precedentemente, es el encargado de ejercer el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, toda vez que, como se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3, este Tribunal, al existir mecanismos procesales en la vía ordinaria, pendientes de su activación, y en observación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.