SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.2. Análisis del caso
El accionante alegando que el 9 de mayo de 2009 los esposos Freddy Morató, Sonia Montero y su persona, de común acuerdo y sin que medie vicios de consentimiento convinieron mediante un contrato verbal de mano de obra, la realización de puertas y ventanas, que fue desarrollado en un 70% y que por imponderables no fue concluido en un 100%; antecedentes que ante la denuncia presentada por los esposos Morató Montero, el Fiscal de Materia, ahora demandado, de manera forzada habría criminalizado el hecho absolutamente civil, forzándolo al tipo penal de estafa, formulando imputación formal en su contra; que por su parte, en audiencia de medidas cautelares, el Juez Cautelar Primero del Distrito Judicial de Pando, sin considerar los elementos constitutivos que caracterizan el delito de estafa, ordenó su detención preventiva; en ese contexto, en observancia al fundamento jurídico III.2, dada las circunstancias de la problemática planteada, el accionante antes de activar la justicia constitucional, previamente debió utilizar mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, de lo contrario se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación, así se estableció en el Código de procedimiento penal de 25 de marzo de 1999, cuando: “(…) en su Art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria. Así: “(…) El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensas expresos, efectivos, idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional. En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales (…) SC 0008/2010-R de 6 de abril.
Consiguientemente si existía alguna irregularidad o actuación vulneradora practicada por el fiscal, ahora demandado, pues, debió acudir vía incidental ante el juez del control jurisdiccional, inclusive en caso de que el fallo resulte adverso a sus intereses recurrir de apelación; situación que no ocurrió en el caso en revisión; incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad; asimismo si consideraba que la resolución que dispuso su detención preventiva contravino a alguno de sus derechos fundamentales debió dar aplicabilidad a la norma establecida por art. 251 del CPP a efectos de que el tribunal de alzada pueda pronunciarse al respecto sobre posibles vulneraciones; empero, de ninguna manera recurrir ante la jurisdicción constitucional cual si fuera otra instancia ordinaria más, existiendo, como ya se dijo, un mecanismo apto e idóneo previsto el ordenamiento procesal penal.
Por otro lado, como corolario se ha advertido en la resolución que se revisa, que, el tribunal de garantías expidió mandamiento de libertad, en favor del imputado, ahora accionante; sin embargo, debemos establecer que el sistema procesal boliviano, ha adoptado en su estructura un sistema de garantías constitucionales, encontrándose entre estas la acción que se revisa, de ahí, que, un juez o Tribunal que conozca la misma, revistiéndose para el caso concreto de la calidad de Juez o Tribunal de Garantías, debe actuar dentro del marco de la constitución y la normativa que regula esta clase de acciones y en sujeción a ésta, su accionar debe circunscribirse a lo establecido por el art. 125 del CPE, es decir, a verificar si existió o no vulneración de derechos, en su caso, restablecer formalidades legales o restituir un derecho, en el caso presente la libertad que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Análisis del caso
- REVOCAR