SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0958/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridades demandas, mediante informe escrito, cursante de fs. 26 a 27, señalaron: a) Por Auto de Vista de 22 de abril del 2010, se confirmó el Auto de 9 de abril, emitido por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, que rechazó la cesación de la detención preventiva, Resolución sustentada en la vigencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; b) Por principio las medidas cautelares, son instrumentos procesales que garantizan los fines del proceso asegurando la presencia efectiva del imputado y se evite obstrucción durante el juicio, no solo en la etapa de la averiguación de la verdad, sino hasta la aplicación de la ley, (art. 221 del CPP), para lo que se hace necesario un análisis exhaustivo y total de los elementos "retenedores" del imputado en esta jurisdicción, a objeto de llevar adelante la acción libre de cualesquier obstrucción pasiva o activa de manera que se llegue a la verdad sobre la existencia y responsabilidad del hecho; c) Es necesario considerar la situación de las víctimas, en este caso dos menores, en la edad de la infancia, y por tanto muy vulnerables, más aun si entre el presunto agresor de violación y las víctimas existe una relación filial de padrinazgo, en la que el imputado a esa fecha, conforme a la documentación examinada en el cuaderno incidental el imputado tenía su domicilio cerca a la Unidad Educativa de los menores, siendo éste el escenario de los hechos ilícitos que se juzgaran, aspectos examinados en su conjunto, en la que la fundamentación fáctica y jurídica están presentes, como que en el imputado existen elementos que llevaron al Tribunal a la existencia de peligro de fuga y riesgo de obstaculización, confirmado el Auto de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal; d) Se cuido el derecho a un debido proceso, aclarando que una medida cautelar no está dirigida a vulnerar el principio de la presunción de inocencia, sino a busca que el proceso se encamine en los fines señalados por el art. 221 del CPP, sin considerar ni afirmar que el imputado es culpable de los hechos; en todo caso, el Auto pronunciado tiene la debida fundamentación no sólo en los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), 105 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), y normas supraconstitucionales, reconocidas conforme a los arts. 410 y 258 de la CPE, además de los arts. 233, 243 y 235 del CPP; e) La jurisprudencia constitucional, señala que se debe tomar en cuenta, que no todas las lesiones al derecho a la libertad deben ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad, más aún si existen otros medios legales para reclamar el mismo y en el caso presente, las medidas cautelares, por el principio de provisionalidad, pueden ser tramitadas aun de oficio, cuando las circunstancias así lo requieran; y, f) Finalmente, no existen los presupuestos exigidos por el art. 125 de la CPE, ya que el imputado no se encuentra ilegal o arbitrariamente detenido, sino al amparo de los fundamentos legales citados.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando dentro de un proceso penal el imputado solicita la cesación de su detención debe demostrar de manera fehaciente con prueba idónea que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o que se hubiera tornado conveniente la sustitución de dicha medida por otra,
- y sólo luego del análisis y compulsa de ambos aspectos, la autoridad judicial determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos ele
- 0547/2010-R
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR