SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0958/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 15 a 18, el accionante manifiesta que, a consecuencia de la interposición de una denuncia y posterior formalización de querella presentada por Ema Capari Fernández contra su representado por la presunta comisión del delito de violación de niño niña y adolescente previsto por el art. 308 BIS del Código Penal (CP); el 15 de octubre de 2009, procedió a la imputación formal y por Auto de 16 del mismo mes y año, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de "San Sebastián" varones, en el entendido de que dicha medida cautelar respondía a la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; para enervar los riesgos procesales, se llevó a cabo la audiencia el 8 de marzo de 2010, donde demostraron la existencia de familia, domicilio y trabajo lícito, pese a ello se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva.
Señala que, el 9 de abril del 2010, se consideró una nueva solicitud de cesación de detención preventiva, acto procesal en el que la juzgadora ratificó los mismos fundamentos expuestos en las audiencias celebradas el 16 de octubre del 2009 y 8 de marzo de 2010, en lo que respecta al riesgo de fuga y peligro de obstaculización, con el añadido de que en audiencia de declaración anticipada las presuntas víctimas ante la presencia de su representado en dicho acto procesal habrían exteriorizado un sentimiento de temor hacia Raúl Juaniquina Soto, que según la juzgadora ratificó la posibilidad de peligro de obstaculización de la averiguación de verdad, de igual manera sostiene que no se presentó a las audiencias programadas.
Ante la determinación asumida por la Jueza de la causa que rechazó la petición de cesación de detención preventiva interpuso recurso de apelación incidental, que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes mediante Auto de 22 de abril del 2010, confirmaron el Auto apelado, considerando que la Jueza a quo habría realizado una valoración fáctica y jurídica coherente de los antecedentes no haciéndose viable la revisión del Auto apelado; empero de ello, los Vocales lejos de realizar un correcto análisis de los presupuestos procesales contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), arribaron a conclusiones erróneas, de manera tal que no existió una correcta fundamentación del porqué de su decisión y por otra parte, basaron la misma en una errónea valoración y apreciación de los documentos producidos en anteriores audiencias y entendieron por obstaculización la inconcurrencia de su representado a la audiencia de declaración anticipada de las supuestas víctimas, acto que no ha sido promovido ni solicitado por su persona, al que ha tenido que concurrir obligatoriamente toda vez que el procedimiento así lo expresa, por cuanto para dicha declaración deben regir las reglas del juicio oral, razón por la cual no existiendo otro recurso que de manera inmediata subsane la detención indebida en la que a la fecha de presentación de esta acción se encontraba sometido su representado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando dentro de un proceso penal el imputado solicita la cesación de su detención debe demostrar de manera fehaciente con prueba idónea que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o que se hubiera tornado conveniente la sustitución de dicha medida por otra,
- y sólo luego del análisis y compulsa de ambos aspectos, la autoridad judicial determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos ele
- 0547/2010-R
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR