SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0974/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
El demandado Fiscal de Materia, José Heraldo Tarqui Flores, presente en la audiencia pública de consideración de la acción de libertad y a través del informe que cursa de fs. 16 a 19, indicó lo siguiente: a) Luis Fernando Calvo Moscoso, formalizó una denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), del Módulo Policial 8 “los Tucequis”, contra Celso Monteiro, por el delito de estafa; y posteriormente, el 25 de febrero de 2010, interpuso la querella criminal correspondiente; b) Citado el querellado al día siguiente, se recibió su declaración informativa en presencia de su abogado defensor, conforme disponen los arts. 94, 95 y 97 del CPP; c) El accionante, no agotó las vías de impugnación en la jurisdicción ordinaria para denunciar los agravios que alega, ante el juez cautelar que ejerce el control de la investigación, además de tener a su favor los medios legales para refutar la imputación formulada en su contra, de acuerdo a lo establecido por el art. 291 del mismo Código; o bien, oponerse a la acción penal a través de incidentes dispuestos al efecto; y, d) Finalmente, la sola solicitud de aplicación de medidas cautelares, tampoco importa violación de derecho constitucional alguno, al estar plenamente admitida por la Ley adjetiva penal, en sus arts. 221 y 222.
El codemandado particular, Luis Fernando Calvo Moscoso, reforzando el informe anterior, agregó que la imputación formal se enmarca al mandato del art. 302 inc. 3) del CPP, además de ser falso el alegato del accionante, respecto a que fuera copia fiel de la querella; y por otro lado, no corresponde a la jurisdicción constitucional, la valoración de los hechos sujetos a investigación bajo el control jurisdiccional de autoridad competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1 Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la viabilidad de la tutela otorgada por la acción de la libertad
- Fragmento 10
- III.1.1. Alcances de su tutela constitucional
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad
- III.1.2. Carácter subsidiario excepcional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- el señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, no importa per se vulneración ni amenaza sobre el derecho fundamental a la libertad invocado, al estar plenamente admitida la posibilidad de su solicitud conforme prescribe el art. 302 inc. 4) del CPP, a más que su imposición dependerá de la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 y ss. del mismo Código, mismos que serán valorados por la autoridad judicial cautelar correspondiente
- III.2.1.
- APROBAR