SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0974/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 21-09 de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 23 a 24 vta., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad interpuesta, con costas, bajo los siguientes fundamentos: i) La causa penal, se encuentra en etapa preparatoria, con imputación formal y control jurisdiccional; en consecuencia, de acuerdo al orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a repararse por los mismos órganos jurisdiccionales que la conocen; así, el agraviado, asumiendo su rol activo en el proceso, debe valerse de los medios y recursos que prevé la ley y agotar la vía ordinaria; ii) La presente acción tutelar, no apertura una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito, menos aún valorarlas, cuando no hayan incidido directamente sobre el derecho fundamental a la libertad; iii) Por otra parte, tomando en cuenta que se demandó también al denunciante del hecho ilícito, cabe señalar que la acción de libertad no procede contra particulares; y, iv) Conforme a lo expuesto, tampoco se advierte lesión al derecho a la defensa del representado del accionante, quien cuenta con un abogado defensor y los medios legales expeditos para su interposición en la vía ordinaria.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante, no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Juez de garantías, al declararla “improcedente”, aunque con terminología impropia, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1 Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la viabilidad de la tutela otorgada por la acción de la libertad
- Fragmento 10
- III.1.1. Alcances de su tutela constitucional
- la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituyan sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad
- III.1.2. Carácter subsidiario excepcional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.2. Análisis de las circunstancias del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- el señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, no importa per se vulneración ni amenaza sobre el derecho fundamental a la libertad invocado, al estar plenamente admitida la posibilidad de su solicitud conforme prescribe el art. 302 inc. 4) del CPP, a más que su imposición dependerá de la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 y ss. del mismo Código, mismos que serán valorados por la autoridad judicial cautelar correspondiente
- III.2.1.
- APROBAR