SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.2. En cuanto a la privación de libertad en establecimientos de salud con motivo de la falta de pago de servicios médicos y el caso concreto
Previamente a exponer los razonamientos constitucionales sentados con relación a la restricción del derecho a la libertad como mecanismo coercitivo para el cumplimiento de deudas por concepto de servicios médicos, es necesario aclarar que “…el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso.” (SC 0667/2010-R de 19 de julio), entendiéndose con ello que es el Director del establecimiento médico quién tiene la facultad de responder y responsabilizarse por las acciones tomadas por los funcionarios subalternos, y por ende, quien detenta la legitimación pasiva para ser demandado por los hechos que hoy alega la accionante.
De las afirmaciones expresadas por la accionante, a nombre de su cuñada, actual agraviada; y, por el certificado médico presentado como prueba, se tiene que Heidi Arias Miranda, ingresó al Hospital Universitario Japonés -que dirige el actual demandado-, el 31 de marzo de 2010 a horas 20:00, donde la intervinieron quirúrgicamente y le proporcionaron tratamiento médico.
Una vez que la paciente logró su restablecimiento, el 8 de abril del citado año fue dada de alta hospitalaria, fecha en la que le informaron que, por los servicios médicos prestados, su deuda ascendía a Bs3 680.- (tres mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos), monto de dinero que estaba imposibilitada de pagar por su situación de escasos recursos económicos, extremo que conjuntamente sus familiares pusieron a conocimiento del Director demandado; en consecuencia, “desde la fecha de ALTA…hasta la presentación del presente Recurso han Transcurrido 1 Día de una Abusiva, Arbitraria e Ilegal Retención” (sic), conforme asevera la accionante.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la autoridad demandada en audiencia aduce que la paciente y/o sus familiares nunca se presentaron a él para solicitar un plan de pagos; sin embargo, no negó en momento alguno que habiéndose dado de alta a la agraviada, se le impidió su salida de las instalaciones del Hospital que representa como medio coercitivo para lograr el pago de los servicios médicos, extremo que sostiene el abogado de la accionante en audiencia; teniéndose con ello, confirmada la privación de libertad ilegal e indebida practicada en contra de la representada de la accionante y por ende la vulneración de su derecho a la libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- PROCEDENCIA”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. En cuanto a la privación de libertad en establecimientos de salud con motivo de la falta de pago de servicios médicos y el caso concreto
- Fragmento 9
- ordenar la tutela
- APROBAR