SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0979/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0979/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.3. Análisis del caso concreto

          Según refiere el accionante y conforme las Conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional, se advierte que al presentarse Sergio Datzer Claure a dependencias de la FELCC de la ciudad de Cobija, a reclamar la devolución de su motocicleta; los demandados lo detuvieron con el argumento de supuestos “fines investigativos”, entre tanto confirmaban información relativa a la aprehensión de los presuntos autores del robo de dicha motocicleta, quienes lo habrían involucrado en el hecho como el comprador de la misma. Actuación que a criterio del accionante, se constituye en ilegal, debido a que no existió orden o motivo alguno para la limitación de la libertad de su representado, por lo que planteó acción de libertad con la finalidad que se restablezca ese derecho.

          Cabe aclarar, que de la revisión de obrados, no se tiene certeza sobre la hora en que el defendido del accionante fue privado de su libertad y la hora en que cesó la misma; empero, en audiencia de acción de libertad, el accionante expresó que Sergio Datzer Claure, ya se encontraba libre. Además, retiró la acción contra el demandado David Díaz, dado que dicha autoridad, no habría tomado conocimiento de los hechos y que inmediatamente se le informó de lo sucedido, ordenó la libertad de su cliente.

          En obrados cursa denuncia formulada el 7 de abril de 2010, ante la FELCC de la ciudad de Cobija, por el ciudadano Noedio Ribeiro Maia, por el robo de una motocicleta, cuyas características se describen en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional. De acuerdo al procedimiento establecido por la norma adjetiva penal la denuncia presentada ante la Fiscalía, Policía y en su caso ante la Subprefectura o Corregidor de determinada localidad. Tratándose de una denuncia presentada ante la Policía Nacional, ésta deberá ser informada al Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas de recibida; a su vez, el fiscal a cargo de la investigación impartirá las instrucciones al funcionario asignado al caso e informará al juez de instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas (arts. 284, 288 y 298 del CPP). Siendo este el procedimiento, en el caso concreto, al existir una denuncia se infiere la apertura de una investigación que ya se encontraba en curso a momento de la comisión del presunto acto ilegal denunciado en la presente acción y que por ende la investigación estaba bajo control jurisdiccional de autoridad competente.

          Así precisados los hechos que motivaron la interposición del presente medio de defensa y dada la finalidad específica de la acción de libertad destinada al restablecimiento del derecho a la libertad, cuando se advierta su vulneración a través de actos ilegales u omisiones indebidas por parte de servidores públicos o personas particulares; se constituye en el medio idóneo para la defensa de la libertad o la guarda de la vida. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, precisó que cuando existan medios inmediatos, idóneos y oportunos para su restablecimiento, deben ser utilizados previamente; en ese entendido la SC 0080/2010-R, estableció presupuestos de subsidiariedad excepcional en los cuales no es posible analizar el fondo del problema jurídico planteado a través de la acción de libertad, debiendo el agraviado acudir previamente a la jurisdicción ordinaria para dicho fin.

          En el caso en revisión, determinada la existencia de un Juez encargado del control jurisdiccional de la investigación, el defendido del accionante debió acudir ante dicha autoridad, denunciando los presuntos actos ilegales en los que hubieren incurrido los demandados a efecto de obtener la tutela del derecho que invoca en la presente acción. Instancia que se torna en idónea, oportuna e inmediata para el restablecimiento del derecho cuya tutela demanda; corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación del primer supuesto de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional.

          Es importante precisar, que la finalidad de la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, no es otra que guardar el respeto de la función que ejerce el órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia y la jurisdicción constitucional en estricto apego de la norma fundamental. Empero, la activación del presente medio de defensa puede darse de forma inmediata, cuando se establezca la evidente conculcación de un derecho fundamental o garantía constitucional y el recurrir previamente a la vía ordinaria en sus instancias o recursos, se torne en inoportuna e inconducente que pudiera provocar un daño inminente, irremediable e irreparable; lo que no sucede en el caso de autos.

          Finalmente, la terminología correcta para referirse a las partes procesales intervinientes, en el marco del art. 126.III de la CPE, deberá ser denominada “accionante”. Por su parte, a la autoridad o persona contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, le corresponderá la denominación de “demandado”; términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad. La terminología utilizada en la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela será el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.