SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0987/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
El Juzgado Cuarto de Partido de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2010 de 26 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, declaró “improcedente” la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Las resoluciones sobre medidas cautelares deben ser impugnadas a través de recursos de apelación previstos en el art. 251 del CPP, toda vez que es un medio específico para reparar las lesiones al derecho a la libertad; y, ii) Los accionantes no impugnaron la Resolución que dispuso su detención preventiva ni hicieron uso del recurso de apelación previsto en el art. 251 de la norma citada, en tal sentido su negligencia no puede ser suplido con la acción de libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2.
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. El caso concreto en análisis
- APROBAR