SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 83 a 90 vta. de obrados, el accionante manifiesta que fue sujeto de investigación en etapa preparatoria de un proceso penal ante el Ministerio Público adscrito a Viacha a cargo de Humberto Parra Condori, por el supuesto delito de homicidio en grado de complicidad y encubrimiento, bajo el control jurisdiccional del Juzgado Mixto de Instrucción Cautelar de Viacha, a cargo de Nancy Cuevas Orosco.
Continúa indicando, que se dispuso su aprehensión sin que se haya cumplido con la formalidad de la correspondiente citación personal, conforme a lo previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que previamente hubiera podido apersonarse y realizar su declaración informativa conforme a derecho; en consecuencia, jamás tomó conocimiento previo de la denuncia y llamamiento del representante del Ministerio Público, hasta antes de su ilegal aprehensión. De la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que en el formulario de citación de 18 de febrero de 2010, en cuyo reverso cursa una representación firmada por el funcionario policial Tito Llusco, se consigna que el 19 del mismo mes y año, el accionante fue habido, constando su firma en la citación de 24 de febrero de 2010, la que refiere fue suscrita obligado por el Fiscal una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión en su contra, lo que demostraría que se pretendió subsanar la inobservancia de su citación en forma legal, pero el accionante alega que hizo constar la fecha de su notificación la que se hizo firmar además en la citación a otra persona, por lo que al existir una representación irregular se tiene que no se citó ni notificó con la convocatoria del Fiscal, por lo que se vició de nulidad el mandamiento de aprehensión debido a la falta de citación previa en forma legal, por ello la detención preventiva que sufre es ilegal e indebida por incumplimiento de las indicadas formalidades; siendo sorprendido directamente con un mandamiento ilegal de aprehensión, cuando además no existió flagrancia.
Indica también, que el 25 de febrero de 2010, fue sometido a audiencia de medidas cautelares de carácter personal, habiendo la Jueza Cautelar emitido la Resolución 13/2010 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme lo previsto en el art. 240 del CPP, entre cuyas condiciones se consignan: la obligación de presentación de certificado domiciliario, presentación periódica los día lunes ante el Ministerio Público de Viacha y el Juzgado Cautelar, arraigo migratorio, fianza económica de Bs.8000.-( ocho mil bolivianos), otorgación de garantías y prohibición de agredir o amenazar a Verónica Michaga Flores.
Asimismo señala, que la Jueza Nancy Cuevas Orosco, de forma totalmente ilegal, arbitraria y atentatoria contra sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, igualdad procesal y seguridad jurídica, en la misma fecha de realizada la audiencia de medidas cautelares, emitió un Auto judicial disponiendo arbitrariamente la medida extrema de detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, expidiendo un mandamiento de detención preventiva, actuación ilegal y fuera de todo contexto jurídico, toda vez que de forma unilateral la Jueza supuestamente por “presión” de vecinos y gente aglomerada, procedió a revocar “ilegalmente” las medidas cautelares sustitutivas a su detención preventiva.
Manifiesta, también que se procedió a disponer la revocación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de forma ilegal sin señalamiento de audiencia y sin que pueda ejercer su derecho a la defensa y ser oído, puesto que inexplicablemente luego de haberse dispuesto su libertad con medidas sustitutivas, a pocos minutos de la Resolución, de forma irregular, se dejó sin efecto la misma, en su ausencia se dispuso su detención preventiva, incurriendo en defectos procesales absolutos, porque se dispuso la revocatoria sin notificación a las partes y sin la intervención de las mismas, y en consecuencia no ejerció su defensa ni material ni técnica.
Indica igualmente, que la disposición de detención preventiva no cuenta con la debida fundamentación, toda vez que el Auto de revocación de medidas cautelares de carácter personal de 25 de febrero de 2010, no cumple con el art. 124 del CPP; así mismo, carece de sustento conforme al art. 233 del CPP, ya que no se estableció válidamente los riesgos procesales fundamentados, basando la indicada disposición en un “supuesto clamor popular”.
Señala también que la Jueza Cautelar Nancy Cuevas Orosco y el Fiscal de Materia de Viacha Humberto Parra, de forma ilegal y con el afán de eludir responsabilidad por los atentados contra su libertad, le negaron la extensión de fotocopias legalizadas e incluso la Jueza Cautelar procedió a emitir la Resolución 15/2010 excusándose del proceso penal el 1 de marzo, disponiendo la remisión de los actuados al juzgado de turno de la ciudad de El Alto.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3
- ,
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- u otra forma de restricción de la libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis
- III.2.1. Con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha
- III.2.2. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia de Viacha
- “procedente”
- REVOCAR en parte