SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1008/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
El Juez de Partido y de Sentencia de Viacha del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 005/2010 de 8 de marzo, cursante de fs. 115 a 119 de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad interpuesta contra Humberto Parra Fiscal adscrito a la FELCC de Viacha y “procedente” la acción de libertad interpuesta en contra de Nancy Cuevas Orozco, Jueza de Instrucción Mixta de Viacha, disponiendo la nulidad de la Resolución de 25 de febrero de 2010, por la que se dispuso la detención de Heber Gustavo Condori Cruz, debiendo señalar la autoridad jurisdiccional, nueva fecha y hora de audiencia de medidas cautelares observando las normas procedimentales extrañadas en la presente acción de libertad; asimismo, habiéndose excusado y remitido antecedentes ante el Juez Instructor de la ciudad de El Alto, ordenó se oficie a dicha autoridad jurisdiccional, para el cumplimiento de la presente resolución constitucional; en vía de complementación, se determinó que la presente resolución es con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Existiendo responsabilidad observada en la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha, demandada, dispuso que se remita fotocopia legalizada de la presente sentencia por ante el Consejo de la Judicatura y Régimen Disciplinario a los fines consiguientes de ley, en base a los siguientes fundamentos: i) Cursan a cargo del fiscal adscrito a la FELCC de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, Humberto Parra Condori, las investigaciones sobre homicidio y lesiones graves y leves perpetradas contra Jhonny Quispe Condori (fallecido) y Jesús Manuel Garfias Gutiérrez (herido), caso 46/10, hecho ocurrido el 16 de febrero de 2010, cuyos presuntos autores entre otros Heber Gustavo Condori Cruz fueron sindicados como cómplice y encubridor; ii) Emergente de las investigaciones dispuestas por el Fiscal de Materia Humberto Parra, se procedió a citar al ahora accionante Heber Gustavo Condori Cruz en su domicilio real, quien no fue habido personalmente, procediendo el funcionario a dejar copia de la citación fiscal en presencia de un testigo de actuación, quien firmó la diligencia, cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el art. 263 tercera parte del CPP, sin embargo el llamado a comparecer, no se apersonó ante el Ministerio Público; iii) El Fiscal, como director funcional de las investigaciones, en observancia de la representación del funcionario policial y la reticencia del citado, quien no compareció a prestar su declaración informativa, en sujeción a los arts. 226 y 227 del CPP, dispuso la aprehensión de Heber Gustavo Condori Cruz, cumpliendo estrictamente con lo previsto en el art. 226 del citado cuerpo legal adjetivo, de lo que se infiere, que no existió conculcación alguna de parte del Fiscal sobre los derechos constitucionales del accionante, iv) Del informe propio de la Jueza accionada, se establece que la resolución por la que dispuso la revocatoria a una anterior resolución de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, no se justifica toda vez que la misma fue pronunciada sin la observancia de la Ley y sin la fundamentación requerida para la emisión de dicha resolución, conforme lo establecen los arts. 124 y 247 del CPP; asimismo, para dictar aquella resolución, no se convocó a audiencia pública con presencia de las partes, omitiendo observar el principio de igualdad previsto en el art. 12 del CPP y consagrado en el art. 9 de la CPE, atribuyendo su pronunciamiento, a la “presión social”, inclusive se tiene que fue emitida en horas extraordinarias, sin habilitar expresamente dicho horario y para corolario de su ilegal actuación, se excusó del control jurisdiccional sometido a su conocimiento, sin causal ni justificación alguna, extremos con los que se concluye la flagrante conculcación a los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 23, 117, 109 y 178 de la CPE respecto a la inobservancia del sagrado derecho a la libertad, al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, extremos por los que se hace viable la tutela constitucional impetrada, de conformidad al art. 125 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3
- ,
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- u otra forma de restricción de la libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.2. Análisis
- III.2.1. Con relación a la Jueza de Instrucción Mixta de Viacha
- III.2.2. Respecto a la actuación del Fiscal de Materia de Viacha
- “procedente”
- REVOCAR en parte