SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.2. Análisis del caso de autos

De la revisión a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que por planilla de liquidación de asistencia familiar de 4 de junio de 2008, se fijó como monto que debe el accionante por concepto de pago de asistencia familiar la suma de Bs.9232.- (nueve mil doscientos treinta y dos bolivianos); y por proveído de la misma fecha, el Juez de Partido de Totora del Distrito Judicial de Cochabamba, señaló que “con la liquidación de pensiones que antecede, notifíquese al obligado en forma personal y a la actora para fines de ley” (SIC). Posteriormente, el 18 de mayo de 2008, la parte demandante del proceso, Emilia Marín Camacho, presentó juramento de desconocimiento de domicilio del accionante y por proveído de la misma fecha el Juez demandado, ordenó la notificación con la liquidación de pensiones de 4 de junio de ese año, del obligado mediante edictos, una vez devuelto la publicación del edicto, por memorial de 28 de julio del mismo año, Emilia Marín Camacho, solicitó se expida mandamiento de apremio en contra del accionante; y por proveído de 29 del mismo mes y año, el Juez demandado ordenó se libre el mandamiento de aprehensión en contra del accionante.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el F.J.III.1 de la presente sentencia constitucional se tiene que, una vez presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio.

Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados se tiene que una vez practicada la liquidación de 4 de junio de 2008, el Juez demandado pronunció la providencia de la misma fecha, disponiendo que la liquidación se notifique al ahora accionante en forma personal; pero no intimó a éste el pago de la suma de dinero que dio la liquidación, en tercero día, incumpliendo de esa manera el Juez demandado uno de los pasos previstos en el procedimiento, que consistía en intimar al obligado el pago de la liquidación, antes de disponer su apremio, desconociendo lo establecido en el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, puesto que si no existe intimación judicial para el pago de la suma que da la liquidación, no nace la obligación para que la persona responsable cumpla con el pago en tercero día, y en esa medida el accionante no estaba obligado a cumplir con el pago en tercero día de su notificación, sin embargo el Juez demandado, dispuso que se expida mandamiento de apremio en su contra, de manera ilegal, conculcando el derecho a la libertad del accionante.