SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

a)

Marcos Hugo Cornejo, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, en su informe, cursante a fs. 53 y vta., señaló lo siguiente: a) Ante el Juzgado a su cargo se llevó a cabo una demanda de investigación de paternidad interpuesta por Marcia Rosa Almendras Díaz contra Cirilo Flores Cossío, la misma que a la fecha se encuentra con Sentencia ejecutoriada, de 12 de junio de 2009- donde se fijó una pensión mensual de Bs300.- b) Impetrada la petición de liquidación por la demandante, se dispuso que por secretaría se practique el mismo, con la liquidación realizada el 4 de agosto del referido año, con la que fue notificado el accionante personalmente; c) Cirilo Flores Cossío, planteó nulidad de fijación de asistencia familiar y su consiguiente liquidación, la cual fue corrida en traslado  resultando el Auto de 17 de noviembre de del mismo año, que declaró improbado el incidente y sin lugar a dejar sin efecto la liquidación; d) Al efecto planteó recurso de apelación y mediante Auto de 3 de diciembre del mismo año, se concedió con el efecto devolutivo; e) El 4 de febrero de 2010, se efectuó una nueva liquidación, con la cual fue notificado; empero, solicitó dejar sin el efecto con la alternativa de plantear recurso constitucional; posteriormente, mediante Auto de 23 de marzo de 2010, se aclaró que la apelación planteada no suspendía la tramitación del juicio por cuanto se lo realizó en el efecto devolutivo y se aprobó la liquidación pertinente, ordenándose se expida mandamiento de aprehensión; f) La Sentencia ejecutoriada, dispuso conforme  los arts. 514, 517 y 518 del CPC, que expresan que las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso y no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario , ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución y las apelaciones sólo son en efecto devolutivo sin recurso ulterior; y, g) La asistencia familiar se cumple bajo apremio, conforme señala el  art. 436 del Código de Familia y en ese entendido se dictó el Auto de 23 de marzo de 2010, por lo tanto no se puede considerar como un acto ilegal, ni persecución indebida, menos representa un indebido proceso.