SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
a)
Marcos Hugo Cornejo, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, en su informe, cursante a fs. 53 y vta., señaló lo siguiente: a) Ante el Juzgado a su cargo se llevó a cabo una demanda de investigación de paternidad interpuesta por Marcia Rosa Almendras Díaz contra Cirilo Flores Cossío, la misma que a la fecha se encuentra con Sentencia ejecutoriada, de 12 de junio de 2009- donde se fijó una pensión mensual de Bs300.- b) Impetrada la petición de liquidación por la demandante, se dispuso que por secretaría se practique el mismo, con la liquidación realizada el 4 de agosto del referido año, con la que fue notificado el accionante personalmente; c) Cirilo Flores Cossío, planteó nulidad de fijación de asistencia familiar y su consiguiente liquidación, la cual fue corrida en traslado resultando el Auto de 17 de noviembre de del mismo año, que declaró improbado el incidente y sin lugar a dejar sin efecto la liquidación; d) Al efecto planteó recurso de apelación y mediante Auto de 3 de diciembre del mismo año, se concedió con el efecto devolutivo; e) El 4 de febrero de 2010, se efectuó una nueva liquidación, con la cual fue notificado; empero, solicitó dejar sin el efecto con la alternativa de plantear recurso constitucional; posteriormente, mediante Auto de 23 de marzo de 2010, se aclaró que la apelación planteada no suspendía la tramitación del juicio por cuanto se lo realizó en el efecto devolutivo y se aprobó la liquidación pertinente, ordenándose se expida mandamiento de aprehensión; f) La Sentencia ejecutoriada, dispuso conforme los arts. 514, 517 y 518 del CPC, que expresan que las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso y no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario , ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución y las apelaciones sólo son en efecto devolutivo sin recurso ulterior; y, g) La asistencia familiar se cumple bajo apremio, conforme señala el art. 436 del Código de Familia y en ese entendido se dictó el Auto de 23 de marzo de 2010, por lo tanto no se puede considerar como un acto ilegal, ni persecución indebida, menos representa un indebido proceso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio
- se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.
- imprescindible que materialmente se ponga en conocimiento del obligado la liquidación y conminatoria de pago
- sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR