SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.5. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, se puede identificar que existen dos supuestos en análisis: el primero con relación a que el Juez demandado falló en forma ultra petita en cuanto a la asignación de asistencia familiar, se puede constatar que dentro de la demanda de investigación de paternidad se dictó contra el ahora accionante la Sentencia de 12 de junio de 2009, por lo que en relación con el Fundamento Jurídico III.2., se puede evidenciar que el accionante no interpuso recurso de apelación contra dicha resolución; vale decir, que si consideraba que el demandado actuó en forma ultra petita, tenía las vías legales para impugnar dicha resolución; empero, no lo hizo dejando que la Sentencia se declare ejecutoriada mediante Auto de 3 de agosto de 2009, extremo que no puede ser subsanado a través de esta acción constitucional, dado que conforme se ha señalado la acción de libertad constituye un medio idóneo para restituir los derechos por ella protegidos; empero, para ello previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos que el ordenamiento jurídico otorga y sólo en caso de no haberse restituido sus derechos procede la acción de libertad, extremo que no ha ocurrido en el tema de autos conforme se tiene señalado.
Con relación al mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad demandada, se tiene que el 4 de febrero de 2010, como consecuencia de la Sentencia de 12 de junio de 2009, que dispuso la asignación de asistencia familiar a favor de Marcia Rosa Almendras Días, se libró la planilla de liquidación de asistencia familiar, con la que fue notificado el ahora accionante el 10 de febrero de 2010, lo que motivó a que el mismo mediante memorial de 11 de febrero del mismo año, solicitó se deje sin efecto la liquidación, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que formuló contra la resolución que rechazó su incidente de nulidad de fijación de liquidación de asistencia familiar, emitiendo la autoridad demandada el Auto de 23 de marzo de 2010, por el que decide rechazar la solicitud del accionante de que se deje sin efecto la liquidación practicada en el entendido de que el recurso de apelación extrañado fue concedido en el efecto devolutivo y en razón a que la liquidación de 4 de febrero de 2010, no fue observada por el accionante, consiguientemente se advierte que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en omisión ilegal o indebida al ordenar se expida el mandamiento de apremio contra el ahora accionante, dado que este fue notificado con la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria de pago y si bien esta diligencia no fue practicada en forma personal sino mediante cédula, no es menos evidente que la misma cumplió su finalidad, cual es de que el accionante tome conocimiento de la asistencia familiar y prueba de ello, es que la accionante formuló solicitud pidiendo se deje sin efecto dicha liquidación, por lo mismo la notificación practicada al accionante cumplió con las condiciones de validez, encontrándose, por tanto la actuación de la autoridad judicial demandada dentro de los marcos legales, al haberse ordenado se expida el mandamiento de apremio contra el accionante, dado que conforme prevé el art. 436 del Código de Familia, la obligación de la asistencia familiar se cumple bajo apremio con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse con recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez o Fiscal, máxime si el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución y que fuere extrañado por el accionante fue concedido con el efecto devolutivo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio
- se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.
- imprescindible que materialmente se ponga en conocimiento del obligado la liquidación y conminatoria de pago
- sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR