SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1026/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1026/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El 7 de diciembre de 2004, la empresa “MADEL ABC S.R.L.”, representada por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, interpuso en contra suya una querella por la presunta comisión del delito de estafa, y una vez concluida la etapa de la investigación, se formuló acusación en su contra por los delitos de estelionato y estafa agravada, aunque este último acto ilícito no fue investigado por el Ministerio Público, desarrollándose el proceso oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija.

Los acusadores particulares no estaban facultados para presentar acusación y proseguir el proceso, ni siquiera para formular denuncias y menos facultar a terceras personas para que inicien proceso penal alguno, porque la persona colectiva “MADEL ABC S.R.L.” había dejado de existir jurídicamente, pues su propia escritura de constitución, de 16 de mayo de 1994, fijaba la vigencia de la misma por el tiempo de cinco años, es decir hasta el 5 de mayo de 1999, pero además por la escritura pública 287/2000, fue legalmente disuelta el 23 de febrero de 2000. Sin embargo, la querella a la que se hace referencia se presentó en diciembre de 2004, a nombre de “MADEL ABS S.R.L.”, cuando esa persona colectiva ya se había extinguido por voluntad de los socios, por lo que planteó la primera excepción de falta de acción, que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2006, aclarando que no fue materialmente notificado con esta Resolución y menos se le entregó la copia de ley, como exige el art. 163 del Código  de Procedimiento Penal (CPP).  

Una vez que la imputación fue presentada en su contra por la comisión del delito de estelionato, nunca de estafa, peor aún en su modalidad de agravada, pero estando sometido a un juicio precisamente por el delito de estafa agravada, interpuso una segunda excepción de falta de acción, porque se violentaban sus derechos a la defensa y al debido proceso, habiéndose pronunciado el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2006, rechazando la excepción formulada, pero tampoco fue notificado materialmente con esa Resolución, pues no se le entregó la copia de dicho Auto.

Contra las Resoluciones que rechazaron las excepciones, y pese a no haber sido notificado materialmente, se interpuso recurso de apelación incidental, habiendo sido remitido en alzada junto al recurso de apelación restringida interpuesto contra el fondo de la Sentencia 031/2006, por la que injustamente se le condenó a la pena de tres años de presidio. Una vez corrido el trámite de ley, los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 21/2007, de 27 de abril, en el que de manera ilegal e inmotivada pretendieron resolver ambas apelaciones -incidental y restringida- de manera conjunta en una sola Resolución, pronunciándose sólo en la parte considerativa respecto a los fundamentos del Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2006, soslayando analizar los argumentos del Auto de 23 del mismo mes y año, declarando sin lugar a sus recursos de alzada.

Contra el Auto de Vista 21/2007, que no tomó en cuenta en su parte resolutiva los fundamentos de la apelación incidental contra los Autos Interlocutorios de 23 y 24 de noviembre de 2006, formuló recurso de casación, denunciando como primer agravio la falta de resolución de su recurso de apelación incidental, pero los Ministros hoy coaccionados dictaron el Auto Supremo 644, de 3 de febrero de 2010, por el que admitieron el recurso, pronunciando luego de manera incomprensible el Auto Supremo 21, de 3 de febrero de 2010, por el que declararon infundado el recurso de casación, con argumentos que van contra otros Autos Supremos.

Por lo expuesto, se asevera que los Ministros demandados incurrieron en violación de los derechos del accionante a la defensa, acceso a la justicia y debido proceso, además del principio de igualdad, pues de manera deliberada consintieron el agravio sufrido en el Auto de Vista 21/2007, en el que los Vocales ahora demandados omitieron pronunciarse y resolver en el fondo su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2006, relativo a la primera excepción de falta de acción, pronunciándose parcial e inciertamente sobre la segunda excepción de falta de acción junto a la apelación restringida, sólo en la parte considerativa del fallo, pero nunca en la parte resolutiva. De esta manera, los Ministros demandados no cumplieron con lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que obliga en casación a efectuar una revisión de oficio de los antecedentes, pero por otro lado, el recurso de apelación incidental y el de apelación restringida merecían pronunciamientos distintos, mediante resoluciones diferente, debidamente fundamentadas, lo que sin embargo no ocurrió. Finaliza haciendo notar que las omisiones en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas pone en riesgo su derecho a la libertad, dado que con los señalados defectos absolutos, se emitió el Auto Suprema 21 que declaró infundado el recurso de casación, y en consecuencia, se confirmó así la injusta pena de cinco años de privación de libertad, restando tan sólo ejecutar ese fallo.