SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1026/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1026/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

“improcedente”

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 98/10 de 8 de abril de 2010, corriente de fs. 299 a 305, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1)  La SC 160/2005-R, expresa que “Se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del recurso de habeas corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso, se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho a la locomoción, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, y no mediante el procedimiento extraordinario como es el habeas corpus”; 2) Por imperio del art. 398 del CPP, la competencia del Tribunal de alzada se limita a resolver los aspectos cuestionados de la Resolución, cuestionamiento que tratándose ya sea de apelaciones incidentales  o restringidas, debe circunscribirse a los aspectos apelados, cumpliendo con las normas procesales previstas en los arts. 404 y 408 del CPP; 3) En el presente caso, el accionante cuestiona el hecho de que el Tribunal de apelación, conformado por los Vocales demandados, hubiese omitido pronunciamiento respecto a las excepciones de falta de acción deducidas en el juicio que fue motivo de la apelación incidental. Al respecto, cabe remarcar que el accionante, al interponer el recurso de apelación incidental, si bien anota que impugna los Autos Interlocutorios pronunciados por el Tribunal de juicio el 23 y 24 de noviembre de 2006; empero, en la expresión de agravios y en el petitorio reclama un sólo incidente, sin especificar clara y concretamente contra cuál de los planteados dirige su reclamo. Pese a ello, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 21/2007, resolvieron tanto la apelación incidental como la apelación restringida, que fueron planteadas por separado, fallo absolutamente legal y que responde precisamente al motivo del recurso de apelación incidental cuestionado; 4) Respecto al Auto Supremo 21/2010, el accionante asegura que en ocasión de dictar ese fallo, lo Ministros demandados omitieron pronunciarse acerca de uno de los motivos del recurso de casación, como es la no respuesta por parte del Tribunal de alzada a la primera excepción planteada. Sobre el particular, cabe señalar que el recurso de casación, de acuerdo al art. 416 del CPP, procede para impugnar autos de vista que hubieren incurrido en errónea aplicación de la ley o hubiere mantenido los errores de aplicación de la ley o la inobservancia que se hubiere acusado en el recurso de apelación restringida, de manera que el tribunal de casación examina la legalidad del fallo, asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley y el control de las formas esenciales del juicio, estableciendo en caso de contradicción, doctrina legal aplicable, o caso contrario declarará infundado el recurso, de acuerdo al art. 419 del CPP. Por otra parte, quien pretende activar el recurso de casación, debe señalar en forma clara la contradicción existente entre el precedente invocado en el recurso de apelación restringida y la sentencia de segunda instancia, lo que en este caso no ha ocurrido, por lo que al declarar infundado el recurso de casación, los Ministros accionados no vulneraron derechos y garantías constitucionales del accionante; y, 5) En cuanto al reclamo de que los Ministros no hubieren obrado en coherencia con la línea jurisprudencial emitida a través del Auto Supremo 562, de 1 de octubre de 2004, cabe destacar que esta doctrina está referida a la ausencia de pronunciamiento por parte de un tribunal de apelación sobre  todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, advirtiendo que en el conjunto de dicho fallo, se haría evidente un vicio de incongruencia omisiva respecto a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión devendría en un defecto no convalidable. Empero, esa doctrina es inaplicable al caso concreto, porque no se trata de una apelación incidental, además que en este caso no se advierte motivación clara y precisa sobre los motivos que causaren indefensión; en consecuencia, no es evidente que los Ministros de la Corte Suprema ahora demandados hubieren infringido el principio de igualdad, y por tanto, tampoco conculcaron derechos ni garantías del accionante.