SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1046/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1046/2011-R

Fecha: 29-Jun-2011

III.3. Análisis del caso

En autos, se evidencia que el accionante - contribuyente - mediante memorial de 22 de junio de 2009, solicita a la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, la exclusión y cese del IUE en fiscalización 0008OFE0082, por haber sido sujeto a fiscalización anterior. En su memorial de acción de amparo constitucional, en el punto 7 y 8, el accionante, reconoce que hasta la fecha de la interposición de dicha acción la Administración Tributaria no respondió oficialmente dicha petición, de la misma manera en oportunidad de celebrarse la audiencia de la presente acción, el abogado de la Empresa Petrolera Chaco S.A., ratifica ese extremo al indicar que “ el 23 de junio de 2009, hemos presentado ante la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos ahora recurrida, nuestra solicitud de exclusión y cese de la fiscalización de la gestión 2005, toda vez que esta ya había sido fiscalizada hasta fecha no hemos tenido respuesta oficial de esta petición …”.

De la previsión contenida en el art. 129 de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 96.1 de la LTC, sólo cuando se agotan los medios de impugnación, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional, en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, en consecuencia, se debe aplicar al caso concreto la sub-regla 2) inc. b) de subsidiariedad desarrollada en la SC 1337/2003-R, que determina la improcedencia de la acción, medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, tal como se ha comprobado en el presente caso, debió aguardarse la respuesta de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, sea mediante resolución administrativa o acto administrativo de carácter definitivo de carácter particular, que conforme lo establece el art. 143 del CTb y art. 4.4 de la Ley 3092, se constituyen actos susceptibles de impugnación tal como se menciona en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional, por otro lado, no se observa ningún actuado posterior en el que el accionante hubiese exigido un pronunciamiento expreso a la Administración Tributaria, en ejercicio de su derecho a petición.